Siendo una consecuencia de la mora, los intereses corren desde el momento en que ésta tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el mismo instante en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento. Si la indemnización no es satisfecha en esa oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible ...
Ver más
El motivo del inc. 7° del art. 1272 del C. de P.C. debe hacerse valer, bajo pena de inadmisibilidad, acompañando la copia auténtica de la sentencia contradictoria o citando el lugar de su publicación en el Boletín Judicial de Córdoba, requisito que no se satisface si la publicación se ha producido en La Ley Córdoba, ya que tal publicación no es reconocida por el rito como medio idóneo para justifi...
Ver más
No puede tomarse en cuenta la sentencia invocada como contradictoria, cuando a la fecha de interposición del recurso habían transcurrido más de cinco años desde que fue dictada. La ley sólo concede esta impugnación en presencia de una sentencia contradictoria dictada por algún Tribunal de apelación de la Provincia en los últimos cinco años (art. 1272, inc. 7 C. de P.C.).
Tampoco autoriza el juzga...
Ver más
1. Carece de interés la impugnación si el decisorio tiene más de un fundamento y se ataca sólo uno de ellos.
Aunque la regla de derecho fijada en cada uno de los pronunciamientos sea opuesta, el recurso es improcedente pues, además de este fundamento relativo a la necesidad de perjuicio para hacer valer el cambio de destino como motivo de rescisión del contrato, la sentencia recaída en autos cont...
Ver más
1. El recurso de revisión del inc. 7 del art. 1272 C. de P.C. es inadmisible, si la alegada contradicción entre los criterios de las Cámaras se refiere no a la cuestión de derecho -única que puede juzgar la Sala por esta vía- sino a la de hecho y, más precisamente, a la cantidad o claridad de prueba que es necesaria para demostrar que un automóvil chocado y después reparado, disminuye su valor. Es...
Ver más
Si la «cosa demandada» es una suma de dinero, parece incuestionable que su designación «con exactitud» como la ley exige (art. 155, inc. 3º C. de P.C.) no puede hacerse de otro modo que mediante la indicación de su valor, al menos como estimación provisional, y sin perjuicio de la facultad que en las acciones por daños se reconoce al demandante de remitirse al resultado de la prueba como reclamaci...
Ver más
El recurso de revisión, reservado para las sentencias definitivas, no autoriza impugnar la condenación en costas con independencia del fondo del asunto, salvo por el motivo del inc. 7 del art. 1272 C. de P.C., pues esta norma habilita el control de toda clase de resoluciones con tal que puedan afectar la uniformidad de la aplicación del derecho....
Ver más
Es improcedente el recurso de revisión fundado en el inc. 7 del art. 1272 C. de P.C., si la interpretación contradictoria de la ley emana de un juez de primer grado y no de una Cámara de Apelaciones, como lo exige claramente esa norma. La circunstancia de que la resolución del juez se encuentre firme y de que, por ese motivo, sea idónea para comprometer la uniformidad de la jurisprudencia, es inco...
Ver más
1. Faltando la copia auténtica de la resolución contradictoria o la indicación del lugar de su publicación en el Boletín Judicial de Córdoba, el recurso de revisión del art. 1272 inc. 7 del C. de P.C. es inadmisible y debe ser desestimado aunque haya sido concedido por la Cámara.
2. El retiro del expediente realizado por una parte, su apoderado, o letrado patrocinante, en los casos autorizados po...
Ver más
El recurso que autoriza el inc. 7 del art. 1272 C. de P.C., no es admisible si las sentencias supuestamente contradictorias son las de apelación y la de reenvío, dictadas en la misma causa. No puede afirmarse, sin caer en una tortuosa interpretación del sistema legal, que la sentencia de apelación y la de reenvío sean contradictorias en orden a la cuestión jurídica, por la sencilla razón de que la...
Ver más