\r\nTanto el gobierno, como la vigilancia de la profesi...
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Los colegios profesionales constituyen asociaciones de tipo intermedio que tienen su origen en la propia naturaleza del hombre. De esta manera, nacen entre el Estado y el individuo-administrado estas organizaciones intermedias que se orientan al logro de objetivos que debido a diversas situaciones y circunstancias, muchas veces sobrepasan las meras capacidades y medios disponibles individualmente....
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiterados pronunciamientos que la delegación en el ejercicio de las funciones de gobierno de las profesiones universitarias en los colegios profesionales, ha sido impuesta por el crecimiento del número de diplomados cuya actividad está sujeta al “control” directo del Estado, asignando para el desempeño de esta función de gobierno de las pro...
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Los colegios profesionales son creación legal, razón por la cual es de perfecta adecuación constitucional sostener que el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio recaiga en las entidades que las leyes organicen, las que asumen representación sectorial con participación de todos los profesionales de la actividad respectiva. La creación de las entidades citadas traduce la transferen...
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Los colegios profesionales constituyen una asociación destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y que éste por delegación administrativa circunstanciada normativa-mente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los asociados.
Con el objetivo de materializar su participación, el Estado por medio de...
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El colegio profesional actúa no sólo en resguardo de sus intereses sectoriales particulares, sino que esencialmente despliega en nombre del Estado una función pública inexcusable que lo convierte en el primer guardián del correcto ejercicio de la profesión.
En realidad, al Estado no le preocupan todos los intereses comunes de sus asociados sino sólo los que en general se relacionan con la represe...
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El control de constitucionalidad difuso de que están investidos todos los jueces de la Nación, no comprende la facultad de sustituir a los órganos de gobierno en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia. Todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisi...
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En el marco de las atribuciones legalmente otorgadas, la norma contenida en el art. 75 de la ley 5805 faculta a dicho órgano a suspender preventivamente en la matrícula a aquel profesional que hubiera sido procesado, si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de su ejercicio profesional.
El uso de esta facultad importa indudablemente actividad adm...
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Se trata de una medida de carácter precautorio (art. 75 ley 5805) y no de una sanción. El art. 73 de la misma norma taxativamente prevé como supuestos de cancelación de la matrícula la acumulación de tres o más sanciones suspensivas de las previstas en el art. 72 inc. 3 o la condena por delito de acción pública con intención criminal. No cabe confundir estas figuras, puesto que si bien ambas suspe...
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Los colegios profesionales, en el ejercicio de las atribuciones que les han sido delegadas por el Estado (art. 37 Constitución Provincial), para el gobierno y vigilancia de la profesión con miras al interés inmediato de sus miembros y mediato de la sociedad, cumplen una función administrativa y, en consecuencia, sus actos constituyen propiamente actos administrativos.
Con la sanción del art. 178 ...
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