En las acciones de filiación, rige el mismo criterio que en los casos de reclamos de alimentos. Esto es así, por cuanto nos encontramos ante una pretensión donde las costas conforman una parte integrante de ella, pues constituyen un gasto imprescindible para conseguir que se haga lugar a aquélla por parte del tribunal actuante en la causa....
Ver más
En las acciones de filiación, rige el mismo criterio que en los casos de reclamos de alimentos. Esto es así, por cuanto nos encontramos ante una pretensión donde las costas conforman una parte integrante de ella, pues constituyen un gasto imprescindible para conseguir que se haga lugar a aquélla por parte del tribunal actuante en la causa....
Ver más
Con respecto a la cuant...
Ver más
Con respecto a la cuant...
Ver más
Con respecto a la cuant...
Ver más
Debe admitirse la petición de rendición de cuentas en el caso de sociedades no constituidas regularmente, habida cuenta de que en tal caso, los administradores actúan por los consocios, a quienes obligan en forma solidaria e ilimitada (art. 23 L.S.). A ello debe agregarse la ausencia de mecanismos sobre la organización de la administración y gobierno, lo cual, torna aplicable lo dispuesto por los ...
Ver más
El hecho de que el juez haya dictado la sentencia después de vencido el plazo que la ley fija para ello, no es un motivo válido de apelación, puesto que la Cámara no podría por esta causa modificar ni revocar el pronunciamiento, ni mucho menos imponer al a quo algún tipo de medida disciplinaria, para lo cual habría sido necesario otro procedimiento (arts. 126 y 402 C.P.C.C.). De hecho, el fenecimi...
Ver más
El hecho de que el juez haya dictado la sentencia después de vencido el plazo que la ley fija para ello, no es un motivo válido de apelación, puesto que la Cámara no podría por esta causa modificar ni revocar el pronunciamiento, ni mucho menos imponer al a quo algún tipo de medida disciplinaria, para lo cual habría sido necesario otro procedimiento (arts. 126 y 402 C.P.C.C.). De hecho, el fenecimi...
Ver más
Las injurias proferidas en juicio entre las partes y sus defensores y no dadas a publicidad no son en sí mismas punibles (art. 115 C.P.). Pueden, si embargo, dar lugar a correcciones disciplinarias; es menester para ello que importen una trasgresión clara y manifiesta de las reglas o pautas de conducta que son exigibles entre litigantes adversarios.\r\nLas sanciones que prevé el art. 83 C.P.C.C., ...
Ver más
Cuando la labor profesional a retribuir, ha sido...
Ver más