Demostrada la calidad de comodatario, hay que tener en cuenta que la prueba de la interversión del título corre por cuenta de quien la invoca para destruir la presunción que surge del art. 2352 C.C., según el cual el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietar...
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La posesión en nuestro ordenamiento requiere de corpus y de animus (art. 2351 C.C.). El elemento material, el corpus, está efectivamente cumplido con la tenencia del inmueble. El animus la intención de tener la cosa bajo su poder como dueño, debe probarse en el origen de la posesión o, en su caso ha de acreditarse la reversión del título; la ley no ...
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Ningún tenedor puede intervertir per se el título o causa de su tenencia, sin invocar o probar un nuevo título (causa de adquisición); a falta de nueva causa de adquisición, esto es, de interversión bilateral de la relación real, se requiere que el tenedor cuestione concretamente al propietario a través de una actitud positiva y materialmente manifestada.
Para que se configure la interversión ...
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Si el demandado no demostró prima facie la posesión que invoca, ni que se hubiera transformado la causa de la relación real sobre la cosa, es decir que lo que nació como una ocupación por parte de aquéllos se convirtiera en una posesión animus domini, el uso y goce que ejerce sobre el inmueble no debe ser calificado como una ?posesión con &aa...
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