El sistema registral ha sido diseñado sobre la base de la publicidad, como una consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico y facilitar la circulación de la riqueza, colocando al alcance de cualquiera la posibilidad de tomar conocimiento de la situación jurídica del bien (del voto de los Dres. Andruet y Sesin).
La apariencia de un derecho, en las relaciones con terceros, debe pr...
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La publicidad de los registros es el medio idóneo para fijar la medida y el límite de la garantía del embargo. Por esa vía los terceros que depositan su confianza en la situación hecha pública por el Registro pueden conocer en qué medida el valor de un bien está afectado.
La apariencia registral es la que marca el límite de la garantía y preferencia que asiste al primer embargante.
La insc...
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Los registros de la propiedad tienen por objeto la seguridad del tráfico. La publicidad brinda protección a los terceros que depositan su confianza en la situación hecha pública por el Registro.
El adquirente de un bien está protegido por la seguridad que le brinda el Registro de que los gravámenes y cargas no publicitadas, no van a gravitar en su adquisición. La apariencia registral es la que ...
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Los arts. 22 y 23 de la ley 17.801 disponen que la plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición sólo podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes; y que ningún escribano podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin t...
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El art. 14 de la ley provincial 5771 dispone que el Registro no ins-cribirá título traslativo de dominio en el cual se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida precautoria; de donde se desprende que si la existencia del gravamen o de la medida precautoria no ha sido informada en el certificado pertinente, el Registro debe inscrib...
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La Resolución General 17/98 procura justificar la actuación del Registro General de la Provincia de Córdoba en el caso de transferencias de inmuebles efectuadas sobre la base de un certificado extendido por el propio Registro, en el cual por error se ha omitido consignar la existencia de un embargo o gravamen que se encontraba inscripto con anterioridad.
Si bien en función del art. 3270 C.C. -ci-...
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Nuestro sistema jurídico protege al adquirente de buena fe y hace responsable al Estado frente al embargante, en los casos de inexactitud u omisión en los certificados registrales.
Otorgar preferencia al embargante sobre el adquirente de buena fe, cuando el embargo no estaba asentado, significaría una solución errónea desde el punto de vista de la interpretación de los textos vigentes, y además d...
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El certificado registral verifica la situación jurídica de los inmuebles, logrando de esta forma que los interesados otorguen el acto en la seguridad de conocer la situación registral, que se mantendrá sin modificaciones respecto de lo informado en la certificación.
La registración posterior a la expedición del certificado jamás pudo resultar oponible al adquirente que celebró el acto jurídico te...
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En el certificado notarial expedido por el Registro se informa de un embargo, consignándose los autos en que se lo ordenó y el monto. Esos mismos datos (autos e importe) son los que se especifican en la solicitud de cancelación que motiva la observación del Registro. No se advierte cómo pueden incorpo-rarse otros datos a esa solicitud que no hayan sido proporcionados por el Registro en el certifi...
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1. El Registro de la Propiedad en ejercicio de la función calificadora puede examinar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos presentados para su inscripción, y rechazar los documentos viciados de nulidad absoluta o manifiesta, apreciando la legitimidad para obrar del otorgante del acto en cuanto se vincule con el requisito del tracto sucesivo, y a la capacidad en cuanto resulta d...
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