Sin prórroga por escrito, el inquilino es ocupante indebido

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la ausencia de prórroga formulada por escrito convierte al inquilino que continúa en la tenencia del inmueble en ocupante indebido.

En el marco de la causa "R. P. S. c/ G. A. F. y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada condenando a los demandados y eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble en cuestión, dentro del plazo de diez días de haber adquirido firmeza la sentencia, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento.

 

Por escrito

Al resolver la controversia, los jueces Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo sostuvieron que tanto el actual art. 1188 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), como el anterior art. 1° de la ley 23091, disponen que tanto los contratos como sus modificaciones o prórrogas deberán formalizarse por escrito, citando las obras de Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, t° VI, pág. 647, comen. art. 1218, y de Julio César Rivera y Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, t° III, pág. 991/991 vta., pág. 929/930, comen. art. 1188.

En ese orden de ideas, los camaristas explicaron que la prueba que acredite tal contrato se encuentra "en cabeza de quien alega su existencia (art. 377 del Código Procesal)", mientras que la circunstancia de no haberse acudido a la forma escrita para la prórroga, siendo que el contrato originario así había sido formulado, constituía una presunción adversa a quien lo invocaba, aludiendo a la obra Locación, comodato y desalojo, 2ª ed., pág. 159, de José María Salgado.

 

Fundamento

En la sentencia, los magistrados explicaron que si se considera que la ausencia de prórroga formulada por escrito convierte al inquilino que continúa en la tenencia del inmueble en ocupante indebido, a quien, como tal, se lo puede desalojar en cualquier momento (conf. Carlos Maiorano Quiroga, La prórroga de la locación y el art.1622 del Código Civil, en L.L.1985-C-1180), o simplemente si el hecho de no haberse convenido prórroga y continuar en la locación no implica tácita reconducción, pudiendo el locador pedir en cualquier tiempo la devolución del bien (conf. Pita, Enrique Máximo, Continuación y prórroga de la locación, en E.D.125-797), en cualquiera de ambas hipótesis el derecho de la actora de obtener la restitución de la unidad arrendada aparecía "incuestionable", dado que se trata de la continuación de la locación concluida.

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la Sala precisó que si de las constancias surgía que el recurrente no probó la existencia de un título legítimo que justificase su derecho a permanecer en el inmueble a partir de los hechos mencionados en el escrito de inicio y la documentación agregada, a partir del día del vencimiento del contrato, la restitución judicial pretendida resultaba admisible.

 

Fuente: Comercio y Justicia