Será indemnizado un adolescente electrocutado por una conexión clandestina

EPEC y los propietarios de la vivienda también deberán reparar el daño moral causado a los padres del damnificado, que sufre parálisis cerebral

 

La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y los propietarios de una vivienda ubicada en Donato Alvarez al 9.900 deberán afrontar solidariamente una indemnización de 1.319.592 pesos por el accidente sufrido en noviembre de 2004 por un adolescente de 14 años, que se electrocutó debido a una conexión clandestina. A raíz de esto, el menor ha quedado postrado, con parálisis cerebral y afectado por lo que se denomina "coma vigil".

La Cámara 1º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba hizo lugar parcialmente al recurso de apelación promovido por los padres del afectado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 43º Nominación del mismo fuero, que había fijado el monto de la indemnización en 473.910,59 pesos, de los que la suma de 120.000 pesos fue en concepto de daño moral para el menor, en el carácter de damnificado directo. No obstante, por mayoría, los camaristas concluyeron ahora que los demandados también deben abonar 864.000 pesos por gastos médicos y 300.000 pesos por daño moral para los padres de la víctima (150.000 pesos para cada uno).

Teniendo en cuenta que el hecho sucedió cuando el adolescente tocó el pilar de luz de la vivienda, los vocales confirmaron que EPEC era responsable, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, por su carácter de distribuidora de la energía a los usuarios. "La empresa no demostró ser lo suficientemente diligente, y no ha acreditado haberlo sido, en su obligación de contralor de la red de distribución del fluido eléctrico", esgrimió el vocal Guillermo Tinti. En el mismo sentido, su par, Julio C. Sánchez Torres, afirmó que, según el principio de responsabilidad objetiva que emerge del artículo 1113, EPEC no acreditó que "de su parte no hubo culpa o que medió culpa exclusiva o concurrente de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

Asimismo, sostuvieron que los propietarios del inmueble también deben responder, amén de que, cuando sucedió el hecho, alquilaban la vivienda. Al respecto, el Dr. Tinti argumentó que "el dueño de la cosa que produce el daño debe responder por éste, máxime si se trata de una cosa viciosa, como lo es el pilar con una conexión clandestina de energía eléctrica. Y a pesar de tener acreditado que la propiedad estaba alquilada, no por ello puede pretender eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley asigna al dueño de la cosa".

Sánchez Torres añadió que, si bien en el contrato de locación era obligación del locatario gestionar la conexión del servicio a EPEC, "los propietarios del inmueble no hicieron (omitieron) una conducta que era susceptible de esperarse, esto es, controlar adecuadamente si el locatario había dado cumplimiento a sus obligaciones". Por ello, este "comportamiento defectuoso (culpa) no puede ahora servir de excusa para dejar de responder, alegando sencillamente que, por la locación existente, el locatario es un tercero por quien no deben responder".

 

Control de oficio

Por su parte, la Cámara –a través del voto de la mayoría conformada en el punto por los vocales Sánchez Torres y González Zamar- declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil, que restringe la posibilidad de la indemnización del daño moral al damnificado directo; como consecuencia, reconocieron también ese derecho a los padres del menor en el caso.

De acuerdo con el camarista González Zamar, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, efectuado por los demandantes al expresar agravios, no impide al tribunal concretar el control de constitucionalidad de tal norma, pues junto al deber que tienen los tribunales de efectuar el control oficioso de constitucionalidad, está su obligación de realizar la verificación oficiosa de "convencionalidad" de las normas (para cotejar su compatibilidad con los tratados internacionales suscriptos por la Argentina). De allí que, si cabe efectuar un control oficioso, con mayor razón será viable realizar dicho test en los casos en que media planteo concreto de parte; por lo que no constituye óbice a tales fines que el planteo de inconstitucionalidad se haya formulado al expresarse los agravios ante la alzada (Cámara) y no en la 'primera oportunidad procesal'".

Dicho vocal, para admitir el reclamo en concepto de indemnización por daño moral, sostuvo, además, que lo sucedido generó en los progenitores "una afección espiritual y notables detrimentos morales difíciles de superar". "El hecho de que, conforme surge de los dictámenes periciales médicos, a raíz del accidente que sufrió, el adolescente no se puede comunicar socialmente y necesita de otras personas para alimentarse, higienizarse, movilizarse y cubrir sus necesidades básicas y fisiológicas; y padece un estado de 'coma vigil' y una incapacidad total, absoluta y permanente, con atrofia muscular generalizada y botón gástrico para alimentación, a lo que suma sonda urinaria sobre talla vesical suprapúbica. Tales secuelas, a más de la alteración en la diaria convivencia familiar, sin duda provocan un dolor espiritual inconmensurable en los padres, quienes advierten definitivamente truncada toda posibilidad de ver sonreír a su hijo en el futuro y la esperanza de que aquél pueda concretar sus proyectos y sueños", concluyó.


SENTENCIA

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