Entra en vigencia la Ley de Mediación de la Provincia de Córdoba


Ley de Mediación. Ley Nº 10.543

TÍTULO I
OBJETO

Capítulo 1
Mediación

Ámbito de aplicación.

Art. 1°.- Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Carácter del proceso.

 

Art. 2°.- El proceso de mediación, salvo las excepciones previstas en la presente Ley, constituye una instancia obligatoria previa al inicio de actuaciones judiciales.

No obstante la instancia previa, existiendo acuerdo entre las partes o a propuesta del Juez interviniente, éste puede remitir la causa a mediación en el Centro Judicial de Mediación en cualquier momento del proceso judicial. Todo tipo de controversia entre particulares puede ser sometida voluntariamente a mediación ante mediadores habilitados, como recurso eficaz de autogestión de los conflictos.

Capítulo 2

Principios y Garantías del Proceso de Mediación

Principios.

Art. 3°.- El proceso de mediación debe garantizar:

1)    Imparcialidad;

2)    Confidencialidad;

3)    Comunicación directa entre las partes;

4)    Satisfactoria composición de intereses;

5)    Consentimiento informado;

6)    Celeridad del trámite, y

7)    Libre disponibilidad para concluir el proceso una vez iniciado.

Los principios y garantías establecidos deben ser informados y explica-   tes, sus abogados, los terceros intervinientes, los mediadores, los demás

dos a las partes que concurran a la instancia de mediación en el discurso           profesionales, expertos y todo aquel que intervenga en la mediación tienen

inicial.                                                                                 el deber de confidencialidad, el que debe ratificarse en la primera reunión


Confidencialidad.

Art. 4°.- El proceso de mediación tiene carácter confidencial. Las par- mediante la suscripción del compromiso.

Los participantes mencionados precedentemente quedan relevados del deber de confidencialidad en los siguientes casos:

1)    Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron, y

2)    Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, im­pedir que continúe.

El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

No deben dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opinio­nes de las partes, ni pueden éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, los mediadores, los abogados, los demás profesionales, expertos y todo aquel que haya inter­venido en un proceso de mediación pueden absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.

TÍTULO II

MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA
Capítulo 1

Disposiciones Generales

Lugar de realización.

Art. 5°.- A elección de la parte requirente el proceso de mediación pre­via y obligatoria puede ser realizado indistintamente en el Centro Judicial de Mediación, en cualquier otro centro de mediación público o privado, o utilizando los servicios de mediadores habilitados.

Exclusiones.

Art. 6°.- Quedan excluidas del ámbito de la mediación previa y obliga­toria las siguientes causas:

1)   Procesos penales. Sólo el Fiscal y el Juez en el procedimiento de que­rella están facultados a derivar el caso penal a mediación. Pueden hacerlo cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y la Ley N° 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- lo habilite.

Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil pueden ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello impli­que suspensión de término alguno;

2)   Acciones de divorcio, nulidad matrimonial, adopción, con excepción de las cuestiones mencionadas en el Art. 56 inciso 1) de la Ley N° 10305, que se rigen por lo dispuesto en el Art. 54 de la referida ley especial;

3)   Procesos de declaración de incapacidad o de capacidad restringida, y del cese;

4)   Amparo, Hábeas Corpus;

5)   Medidas preparatorias y prueba anticipada;

6)   Juicios de usucapión en la etapa preparatoria;

7)   Medidas cautelares y autosatisfactivas;

8)   Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales de­rivadas de éstos;

9)   Actos de jurisdicción voluntaria;

10) Concursos y quiebras;

11) Cuestiones de violencia de género;

12)  Causas de competencia de los tribunales laborales que se rigen por la vía de la conciliación prevista por la ley específica del fuero;

13) Causas relacionadas a la Ley de Defensa del Consumidor cuando el interesado acredite -de modo fehaciente- el cumplimiento de la etapa ad­ministrativa previa ante el organismo nacional, provincial o municipal com­petente o del procedimiento previsto por el Art. 5°, inciso d) de la Ley N° 10247 ante las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios que cumplan con los requisitos que prevea la reglamentación;

14) Causas en las que resulte demandado el Estado Provincial, un munici­pio o comuna;

15) Causas que se tramiten ante la Justicia de Paz Vecinal para el caso que se hubiere elegido dicha opción;

16) Causas que deban ser tramitadas por un proceso de estructura moni­toria;

17) Acciones colectivas o de clase, y

18) En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentra involucra­do el orden público o que resultan indisponibles para los particulares.