Se modifica la reglamentación sobre Débitos y Créditos
DÉBITOS Y
CRÉDITOS. Decreto 463/2018. Modificación. Decreto N° 380/2001.
VISTO el
Expediente Nº EX-2017-13885133-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Competitividad N°
25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se
establece el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias.
Que ese
impuesto resulta aplicable, entre otras operaciones, a los créditos y débitos
efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones y a
las operatorias que efectúen las mencionadas entidades financieras en las que
sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas
precedentemente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación,
los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento
de efectivo- y su instrumentación jurídica.
Que por el
tercer párrafo del citado artículo 1° se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
definir el alcance definitivo de los hechos gravados descriptos en dicho
artículo contemplándose además y conforme se prevé en su cuarto párrafo, que la
gabela se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se
refiere el inciso a) del artículo en reseña y de los ordenantes o beneficiarios
de las operaciones comprendidas en su inciso b).
Que en el
quinto párrafo del aludido artículo 1° se dispone que cuando se trate de los
hechos a los que se hace referencia en los incisos a) y b) del mismo, las
entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones actuarán como
agentes de percepción y liquidación.
Que,
asimismo, en el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones
totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime
conveniente.
Que mediante
el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones se
reglamenta el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente
Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413.
Que a través
del artículo 2º del citado Anexo se establece que a los efectos de determinar
el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c) del
primer párrafo del artículo 1° de la mencionada ley, se consideran gravadas,
entre otras, las operaciones que se indican en el artículo 3º de dicho Anexo,
en las que no se utilicen las cuentas bancarias abiertas en las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones,
cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos
utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y
su instrumentación jurídica.
Que, en ese
marco, están sujetos al impuesto los pagos por cuenta y/o a nombre de terceros,
las rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o
documento, aun con adelanto de fondos, las rendiciones de recaudaciones, los
giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio y los pagos
realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los
establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra,
con las excepciones que para cada supuesto se detallan en la mencionada
reglamentación.
Que a los
fines de incentivar que las operaciones inmobiliarias se realicen por medios de
pago bancarizados, contribuyendo a la disminución de la manipulación del dinero
en efectivo y sus riesgos asociados, se estima aconsejable modificar el Anexo
del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones.
Que
corresponde incorporar dentro de las excepciones a las rendiciones de gestiones
de cobranza a las que se alude en el inciso b) del artículo 3º del mencionado
Anexo, un nuevo apartado en el que se establezca que no se encontrarán
alcanzadas por el tributo aquellas gestiones que correspondan a cheques cancelatorios
o de pago financiero, destinados a cancelar las transferencias de dominio a
título oneroso de inmuebles situados en el país, debidamente identificados y
siempre que tanto el librador del cheque como el titular de la cuenta del
beneficiario del pago sean sujetos residentes en el país.
Que, además,
se estima procedente introducir dentro de las excepciones relacionadas con los
giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, contempladas
en el inciso d) del artículo 3º del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus
modificaciones, a aquellos supuestos en los que los correspondientes fondos
tengan como origen y/o destino la transferencia de dominio a título oneroso de
inmuebles situados en el país, debidamente identificados y siempre que los
fondos se debiten o acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones,
pertenecientes a sujetos residentes en el país.
Que,
asimismo, corresponde incorporar una exención en el impuesto para los débitos y
créditos en cuenta corriente aplicados u originados en transferencias de
dominio a título oneroso de inmuebles situados en el país, siempre que el o los
titulares de las cuentas respectivas sean sujetos residentes en el país y que
el bien sea debidamente identificado.
Que resulta
necesario aclarar que se consideran incluidos en la mentada exención aquellos
débitos y créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de
pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas
precedentemente.
Que en todos
los casos y a los fines de evitar problemas interpretativos, corresponde
precisar que se entiende como "transferencia de dominio a título oneroso de
inmuebles" la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente,
que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su
titularidad.
Que la
entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha
tomado debida intervención.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 1º y 2° de
la Ley N° 25.413.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Incorpórase como apartado 5 del inciso b) del artículo 3° del Anexo del Decreto
N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:
"5.
Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero, destinados a
cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles,
entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento
equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se
transmita su titularidad, situados en el país, debidamente identificados y
siempre que tanto el librador del cheque como el titular de la cuenta del
beneficiario del pago sean sujetos residentes en el país.".
ARTÍCULO 2°.-
Incorpórase como apartado 3 del inciso d) del artículo 3° del Anexo del Decreto
N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:
"3. Los
correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la transferencia de
dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción
del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del
inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en
el país, debidamente identificados y siempre que los fondos se debiten o
acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley
Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el
país.".
ARTÍCULO 3°.-
Incorpórase como último inciso del primer párrafo del artículo 10 del Anexo del
Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:
"…) Los
débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados en las
transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por
tales la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que
otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su
titularidad, situados en el país, siempre que el o los titulares de la cuenta
sean sujetos residentes en el país y que el bien sea debidamente identificado.
Se consideran
incluidos en la presente exención aquellos débitos y créditos generados por la
utilización de cheques cancelatorios o de pago financiero, aplicados u
originados en las operaciones mencionadas en el párrafo anterior.".
ARTÍCULO 4°.-
Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.