LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 27442
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Defensa de la Competencia
Capítulo I
De los acuerdos y prácticas prohibidas
Artículo 1°- Están prohibidos los acuerdos entre
competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de
cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de
bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear
o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para
el interés económico general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la
presente ley a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas,
sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como
consecuencia de los mismos.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los
supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas
significativas mediante la infracción de otras normas.
Art. 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de
la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico
general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos,
convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:
a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta
o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;
b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar,
distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de
bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado
de servicios;
c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma
horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de
aprovisionamiento;
d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la
abstención en licitaciones, concursos o subastas.
Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en
consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.
Art. 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la
competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren
las hipótesis del artículo 1° de la presente ley:
a) Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o
compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así
como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de
cualquier forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii)
prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico
o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y
servicios;
d) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la
entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
e) Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos
para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la
producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones
destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
f) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o
a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la
utilización de otro o a la adquisición de un bien;
g) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar,
adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados,
distribuidos o comercializados por un tercero;
h) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición
o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y
costumbres comerciales;
i) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos
concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las
condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
j) Suspender la provisión de un servicio monopólico
dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés
público;
k) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores
a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la
finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la
imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de
bienes o servicios;
l) La participación simultánea de una persona humana en
cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras
entre sí.
Art. 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley
todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin
fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del
territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país,
en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos
en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera
naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y
relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
Capítulo II
De la posición dominante
Art. 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más
personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto
o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en
una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una
competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u
horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un
competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
Art. 6°- A fin de establecer la existencia de posición
dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es
sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones
de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el
acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente
en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el
mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
Capítulo III
De las concentraciones
Art. 7°- A los efectos de esta ley se entiende por
concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través
de la realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre
acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo
de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener
cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita
cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia
sustancial sobre sí misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma
fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o
le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de
administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;
e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que
implique la adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva
de una empresa.
Art. 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo
objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de
modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.
Art. 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la
presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de
empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones
(100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen
previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización
de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de
la Competencia. Los actos solo producirán efectos entre las partes o en
relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14 y 15
de la presente ley, según corresponda.
A los efectos de la determinación del volumen de negocio
prevista en el párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia
informará anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante
el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará
el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.
Los actos de concentración económica que se concluyan en
incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento
de la toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la
Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción, en los
términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin perjuicio de la
obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos en el caso en que
se determine que se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de
la presente ley.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de
negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de la
prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos por las
empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus
actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así
como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente
relacionados con el volumen de negocios.
Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de
negocios serán las siguientes:
a) La empresa objeto de cambio de control;
b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión
disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de
voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del
consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen
legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Las empresas que toman el control de la empresa en
cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);
d) Aquellas empresas en las que la empresa que toma el
control de la empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de
los derechos o facultades enumerados en el inciso b);
e) Aquellas empresas en las que una empresa de las
contempladas en el inciso d) anterior disponga de los derechos o facultades
enumerados en el inciso b);
f) Las empresas en las que varias empresas de las
contempladas en los incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los derechos o
facultades enumerados en el inciso b).
Art. 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá
el procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a solicitud
de parte, que determinará si un acto encuadra en la obligación de notificar
dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha petición será voluntaria y la
decisión que tome el Tribunal de Defensa de la Competencia será inapelable.
El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el
procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que
no fue notificado encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este
capítulo de la ley.
El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un
procedimiento sumario para las concentraciones económicas que a su criterio
pudieren tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del
artículo 8° de la presente ley.
Art. 11.- Se encuentran exentas de la notificación
obligatoria prevista en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes
operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador
ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello
no implique un cambio en la naturaleza del control;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin
derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una
única empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo aquellos
con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la Argentina y cuyas
exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y
frecuentes durante los últimos treinta y seis meses;
d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado
actividad en el país en el último año, salvo que las actividades principales de
la empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;
e) Las operaciones de concentración económica previstas en
el artículo 7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el
artículo 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados
en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se
controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a
veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo que en el plazo de doce
(12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen
dicho importe, o el de la suma equivalente a sesenta millones (60.000.000) de
unidades móviles en los últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos
casos se trate del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los
montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia
informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se aplicará
durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la
Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil
del año anterior.
Art. 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará
con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán
proveer a la Autoridad Nacional de la Competencia para notificar un acto de
concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser
provistos.
Art. 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido
adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y
operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter
confidencial de las mismas.
Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que
cada acto de concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la
Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular las
manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones,
las mismas deberán ser notificadas a las partes notificantes. La Autoridad
Nacional de la Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales
presentaciones.
Art. 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista
en este capítulo y dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la
información y antecedentes de modo completo y correcto, la autoridad, por
resolución fundada, deberá decidir:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que
la misma autoridad establezca;
c) Denegar la autorización.
En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia
considere que la operación notificada tiene la potencialidad de restringir o
distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el
interés económico general, previo a tomar una decisión comunicará a las partes
sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia
especial para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre
la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición
del público.
En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de
resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá extenderse por hasta
ciento veinte (120) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante
dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las partes
respondan a las objeciones presentadas por el Tribunal de Defensa de la
Competencia.
El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no
notificado el acto de concentración en cuestión, de considerar que no cuenta
con la información y antecedentes –generales o adicionales- presentados de modo
completo y correcto. No obstante, ante la falta de dicha información en los
plazos procesales que correspondan, el Tribunal de Defensa de la Competencia
podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio
de las facultades que le reserva esta ley.
La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de
información será considerada una falta grave por parte de los funcionarios
responsables.
Art. 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 14
de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá
por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos
los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la
presente ley establecerá un mecanismo a través del cual se certifique el
cumplimiento del plazo que diera lugar a la referida aprobación tácita.
Art. 16.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y
autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en
base a información y documentación verificada por el Tribunal de Defensa de la
Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a
información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante, en cuyo caso
se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieren corresponder.
Art. 17.- Cuando la concentración económica involucre
servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a
través de un ente regulador, la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá
al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de
concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la
competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco
regulatorio respectivo. La opinión se requerirá dentro de los tres (3) días de efectuada
la notificación de la concentración, aun cuando fuere incompleta, pero se
conocieran los elementos esenciales de la operación. El requerimiento no
suspenderá el plazo del artículo 14 de la presente ley. El ente regulador
respectivo deberá pronunciarse en el término máximo de quince (15) días,
transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.
Dicho pronunciamiento no será vinculante para la Autoridad
Nacional de la Competencia.
Capítulo IV
Autoridad de aplicación
Art. 18.- Créase la Autoridad Nacional de la Competencia
como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley.
La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y
su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que
adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero
podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del territorio
nacional mediante delegados que la misma designe. Los delegados instructores
podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia,
funcionarán el Tribunal de Defensa de la Competencia, la Secretaría de
Instrucción de Conductas Anticompetitivas y la Secretaría de Concentraciones
Económicas.
A los efectos de la presente ley, son miembros de la
Autoridad Nacional de la Competencia (i) el presidente y los vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia, (ii) el Secretario Instructor de
Conductas Anticompetitivas, quien será el titular de la Secretaría de
Instrucción de Conductas y (iii) el Secretario de Concentraciones Económicas,
quien será el titular de la Secretaría de Concentraciones Económicas.
El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia
ejercerá la presidencia, la representación legal y la función administrativa de
la Autoridad Nacional de la Competencia, pudiendo efectuar contrataciones de
personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no
puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de
trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley de contrato de trabajo
regirán la relación con el personal de la planta permanente.
Art. 19.- Los miembros de la Autoridad Nacional de la
Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en
materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral,
todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;
b) Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con
excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades
y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética Pública;
c) No podrán desempeñarse o ser asociados de estudios
profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia
mientras dure su mandato;
d) Excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2),
3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los
últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia
laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver.
Art. 20.- Previo concurso público de antecedentes y
oposición, el Poder Ejecutivo nacional designará a los miembros de la Autoridad
Nacional de la Competencia, los cuales deberán reunir los criterios de
idoneidad técnica en la materia y demás requisitos exigidos bajo el artículo 19
de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar designaciones en
comisión durante el tiempo que insuma la sustanciación y resolución de las
eventuales oposiciones que pudieren recibir los candidatos que hubieren
participado del concurso público de antecedentes.
El concurso público será ante un jurado integrado por el
Procurador del Tesoro de la Nación, el Ministro de Producción de la Nación, un
representante de la Academia Nacional del Derecho y un representante de la
Asociación Argentina de Economía política. En caso de empate, el Ministro de
Producción de la Nación tendrá doble voto.
El jurado preseleccionará en forma de ternas para cada uno
de los puestos de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia a ser
cubiertos y los remitirá al Poder Ejecutivo nacional.
Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con
los bienes propios, los del cónyuge y/o de los convivientes, los que integren
el patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del artículo 6° de la
ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación;
además deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las
asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren, o hayan integrado
en los últimos cinco (5) años, la nómina de clientes o contratistas de los
últimos cinco (5) años en el marco de lo permitido por las normas de ética
profesional vigentes, los estudios de abogado, contables o de asesoramiento a
los que pertenecieron según corresponda, y en general cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias,
de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses.
La Oficina Anticorrupción deberá realizar un informe previo a
la designación de los candidatos acerca de los conflictos de intereses actuales
o potenciales que puedan surgir en virtud de la declaración mencionada en el
párrafo anterior.
Art. 21.- Producida la preselección, el Poder Ejecutivo
nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de
cada una de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2)
diarios de circulación nacional, durante tres (3) días y comunicará su decisión
al Honorable Senado de la Nación.
Art. 22.- Los ciudadanos, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y de defensa de
consumidores y usuarios, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán
en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del
concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Producción de la Nación y
ante la presidencia del Honorable Senado de la Nación, por escrito y de modo
fundado y documentado, las observaciones que consideren de interés expresar
respecto de los incluidos en el proceso de preselección.
Art. 23.- La designación de los miembros de la Autoridad
Nacional de la Competencia requerirá acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el
tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo.
Art. 24.- Cada miembro de la Autoridad Nacional de la
Competencia durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años. Conforme la
reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y parcialmente
y podrán ser reelegidos por única vez por los procedimientos establecidos en el
artículo 23 de la presente ley.
Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la
Competencia podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo nacional
cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar
para ello con el previo dictamen no vinculante de una comisión ad hoc integrada
por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y
de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio
del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de
empate dentro de esta comisión ad hoc, desempatará el voto del presidente de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 25.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad
Nacional de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Ser removidos en los términos del artículo 26.
Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional deberá
dar inicio al procedimiento del artículo 20 de la presente ley en un plazo no
mayor a treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b)
del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el
mandato del reemplazado.
Art. 26.- Son causas de remoción de cualquiera de los
miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los
procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos en el artículo
19 inciso d) de la presente ley.
Art. 27.- Será suspendido preventivamente y en forma
inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro de la Autoridad
Nacional de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por
delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su
situación procesal.
Art. 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará
integrado por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) por lo menos serán
abogados y otros dos (2) con título de grado o superior en ciencias económicas.
Son funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley,
así como también otorgar el beneficio de exención y/o reducción de dichas
sanciones, de conformidad con el capítulo VIII de la presente ley;
b) Resolver conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente ley;
c) Resolver sobre las imputaciones que pudieren corresponder
como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de la
presente ley;
d) Admitir o denegar la prueba ofrecida por las partes en el
momento procesal oportuno;
e) Declarar concluido el período de prueba en los términos
del artículo 43 de la presente ley y disponer los autos para alegar;
f) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que
considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y
autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de
defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración
que juzgue necesarias;
g) Promover el estudio y la investigación en materia de
competencia;
h) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia
de libre competencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos,
sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
i) Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter
general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los
mercados;
j) Actuar con las dependencias competentes en la negociación
de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación de
políticas de competencia y libre concurrencia;
k) Elaborar su reglamento interno;
l) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual
designará representante legal a tal efecto;
m) Suspender los plazos procesales de la presente ley por
resolución fundada;
n) Suscribir convenios con organismos provinciales,
municipales o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de
oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;
o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y
consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la
comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados;
q) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para la
Autoridad Nacional de la Competencia y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional;
r) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para
la prosecución e instrucción de las actuaciones, incluyendo la convocatoria de
audiencias públicas conforme a los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley
y dar intervención a terceros como parte coadyuvante en los procedimientos;
s) Crear, administrar y actualizar el Registro Nacional de
Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de
concentración económica previstas en el capítulo III y las resoluciones
definitivas dictadas. El Registro será público;
t) Las demás que les confiera esta y otras leyes.
Art. 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia, de
conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión fundada
expedir permisos para la realización de contratos, convenios o arreglos que
contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la presente , que a la sana
discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el interés económico
general.
Art. 30.- La Secretaría de Instrucción de Conductas
Anticompetitivas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con
competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los
expedientes en los que cursa la etapa de investigación de las infracciones a la
presente ley.
Será su titular y representante el Secretario Instructor de
Conductas Anticompetitivas y contará con la estructura orgánica, personal y
recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Son funciones y facultades de la Secretaría de Instrucción
de Conductas Anticompetitivas:
a) Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en
el artículo 38 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de
la instrucción del sumario previsto en el artículo 39 de la presente ley. En el
caso de la iniciación de denuncias de oficio por parte del Tribunal, proveer al
mismo toda la asistencia que solicite a tal fin;
b) Citar y celebrar audiencias y/o careos con los presuntos
responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles
declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos
y demás elementos conducentes en la investigación, controlar existencias,
comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las
imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las
acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;
e) Acceder a los lugares objeto de inspección con el
consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada
ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de un (1) día;
f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que
estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de un (1) día;
g) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las
actuaciones;
h) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las
sanciones previstas en el capítulo VII de la ley;
i) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las
partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a conductas
anticompetitivas;
j) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para
la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones de mercado y
aquellas tareas que le encomiende el Tribunal.
Art. 31.- La Secretaría de Concentraciones Económicas es el
área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía
técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que cursan
las notificaciones de concentraciones económicas, diligencias preliminares y
opiniones consultivas establecidas bajo el capítulo III de la presente ley.
Será su titular y representante el Secretario de
Concentraciones Económicas y contará con la estructura orgánica, personal y
recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Son funciones y facultades de la Secretaría de
Concentraciones Económicas:
a) Recibir, tramitar e instruir las solicitudes de opiniones
consultivas previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente ley
y opinar sobre la eventual procedencia de las notificaciones de operaciones de
concentraciones económicas, conforme las disposiciones del artículo 9° de la
presente ley;
b) Recibir, tramitar e instruir las notificaciones de
concentraciones económicas previstas en el artículo 9° de la presente ley y
autorizar, de corresponder, aquellas notificaciones que hayan calificado para
el procedimiento sumario previsto en el cuarto párrafo del artículo 10 de la
presente ley.
c) Iniciar de oficio o recibir, tramitar e instruir,
conforme lo dispuesto bajo el tercer párrafo del artículo 10 de la presente
ley, las denuncias por la existencia de una operación de concentración
económica que no hubiera sido notificada y deba serlo conforme la normativa
aplicable, y opinar sobre la eventual procedencia de la notificación prevista
en el artículo 9° de la presente ley;
d) Opinar sobre la eventual aprobación, subordinación o
rechazo de la operación notificada, conforme al artículo 14 de la presente ley;
e) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las
partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a
concentraciones económicas;
f) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para
la prosecución e instrucción de las actuaciones, sea en el marco del proceso de
notificación de operaciones de concentración económica del artículo 9° de la
presente ley, de las opiniones consultivas del artículo 10 o de las
investigaciones de diligencias preliminares del artículo 10 de la presente ley.
Art. 32.- El Secretario Instructor de Conductas
Anticompetitivas y el Secretario de Concentraciones Económicas podrán:
a) Recibir, agregar, proveer, contestar y despachar oficios,
escritos, o cualquier otra documentación presentada por las partes o por
terceros;
b) Efectuar pedidos de información y documentación a las
partes o a terceros, observar o solicitar información adicional, suspendiendo
los plazos cuando corresponda;
c) Dictar y notificar todo tipo de providencias simples;
d) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite,
y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;
e) Ordenar y realizar las pericias necesarias sobre libros,
documentos y demás elementos conducentes de la investigación, controlar
existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
f) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
g) Requerir al Tribunal la reserva de las actuaciones, según corresponda al Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas o al Secretario de Concentraciones Económicas por la naturale