Se promulga la Ley de compre argentino y desarrollo de proveedores
LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES
CAPÍTULO
I
Sujetos
alcanzados
ARTÍCULO
1°.- Los siguientes sujetos deberán otorgar preferencia a la adquisición,
locación o leasing de bienes de origen nacional, en los términos dispuestos por
esta ley y en las formas y condiciones que establezca la reglamentación:
a)
Las entidades comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus
modificatorias;
b)
Las personas humanas o jurídicas a quienes el Estado nacional hubiere otorgado
licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de obras y
servicios públicos;
c)
Los contratistas directos de los sujetos del inciso b) precedente, entendiendo
por tales a los que son contratados en forma inmediata en ocasión del contrato
en cuestión;
d)
El Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación y el
Ministerio Público de la Nación;
e)
La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA);
f)
La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA),
exceptuando los beneficios del régimen establecido en la ley 26.190 y sus
modificatorias.
En
función de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 26.741, quedan excluidos
del alcance de la presente ley los sujetos comprendidos en dicha norma. Tales sujetos
deberán implementar un programa de Desarrollo de Proveedores Nacionales, en los
términos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.
Para
el caso de los sujetos mencionados en el inciso c) del presente artículo, la
preferencia sólo deberá otorgarse en el marco de las licencias, concesiones,
permisos o autorizaciones para la prestación de obras y servicios públicos en
las que participen como contratistas directos.
CAPÍTULO
II
Preferencias
para bienes de origen nacional
ARTÍCULO
2°.- Se otorgará preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional cuando
el monto estimado del procedimiento de selección sujeto a la presente ley sea
igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del
apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del decreto delegado 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios.
La
preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional se otorgará de acuerdo a
las siguientes pautas:
a)
Cuando para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado,
el precio de las ofertas de bienes de origen nacional sea igual o inferior al
de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un
quince por ciento (15%), cuando dichas ofertas sean realizadas por Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), de acuerdo a la ley 27.264 y sus
modificatorias, y en un ocho por ciento (8%) para el resto de las empresas;
b)
Cuando en el marco de lo establecido por la presente ley resulte una
comparación de precios entre ofertas que no sean de origen nacional, se
otorgará un margen de preferencia del uno por ciento (1%) cada cinco (5) puntos
porcentuales de integración local sobre el valor bruto de producción de los
bienes alcanzados, hasta un margen de preferencia máximo de ocho por ciento
(8%), conforme los criterios de cálculo que defina la autoridad de aplicación a
tal efecto.
En
todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de
origen no nacional deberá incluir, entre otros, los derechos de importación
vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un
importador particular no privilegiado, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Las
cooperativas que se encuentren inscriptas en el Registro del Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social (INAES) del Ministerio de Desarrollo Social
y cumplan con lo establecido en la presente ley, tendrán los mismos beneficios
y se les otorgarán las mismas preferencias que las previstas para las pequeñas
y medianas empresas.
En
las contrataciones de las entidades contratantes referidas en el inciso a) del
artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, para la provisión, locación
o leasing de bienes por hasta la suma de módulos veinte mil (M 20.000), las
empresas oferentes de bienes de origen nacional que califiquen como MiPyMEs de
acuerdo a la ley 27.264 y sus modificatorias que, aplicando la preferencia
prevista en el inciso a) del presente artículo, no hayan podido alcanzar el
mejor precio ofertado, podrán mejorar su oferta, siempre y cuando su precio
original, en condiciones de contado, no haya superado en más de un veinte por
ciento (20%) a la mejor cotización.
ARTÍCULO
3°.- En los procedimientos de selección cuyo monto estimado resulte inferior al
establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del
artículo 25 del decreto delegado 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, resultará optativa la aplicación de la preferencia prevista en
el artículo 2°. La decisión de aplicar el margen de preferencia deberá constar
en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares aplicables a los
procedimientos de selección.
En
caso de no preverse su aplicación, la preferencia al bien de origen nacional
estará limitada al caso de igualdad de precio.
ARTÍCULO
4°.- Las entidades contratantes referidas en el inciso a) del artículo 8° de la
ley 24.156 y sus modificatorias y en el inciso d) del artículo 1° de la
presente ley, deberán adjudicar sus contrataciones a empresas locales, según la
ley 18.875, que ofrezcan bienes u obras de origen nacional, según lo dispuesto
en el artículo 5° de la presente ley, y que califiquen como Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, conforme lo dispuesto por la ley 27.264, sus modificatorias
y complementarias, en los siguientes casos:
a)
Contrataciones para la adquisición locación o leasing de bienes por montos
menores a un mil trescientos módulos (M 1.300), cuando el precio de la oferta
adjudicada no supere en un veinte por ciento (20%) al monto estimado de la
contratación, en los términos del artículo 27 del decreto 1.030/2016;
b)
Obra Pública destinada exclusivamente a construcción de viviendas y edificios
públicos, en los términos de la ley 13.064, por montos menores a cien mil
módulos (M 100.000), cuando el precio de la oferta adjudicada no supere en un
veinte por ciento (20%) al monto estimado de la contratación, en los términos
del artículo 27 del decreto 1.030/2016.
CAPÍTULO
III
Definición
de bien y obra pública de origen nacional
ARTÍCULO
5°.- Se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido producido o
extraído en el territorio de la República Argentina, siempre que el costo de
las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no supere
el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción.
Se
entiende que la provisión de obra pública es de origen nacional cuando al menos
el cincuenta por ciento (50%) de los materiales utilizados en la obra cumplan
con el requisito de bienes de origen nacional y la empresa además cumpla con
los requisitos para ser considerada como empresa local de capital interno,
según lo establecido en la ley 18.875.
ARTÍCULO
6°.- En las contrataciones alcanzadas por el presente régimen, los bienes que
no sean de origen nacional se entregarán en las mismas condiciones y en el mismo
lugar que correspondan a los bienes de origen nacional, y deberán cumplir con
todas las normas aplicables a los bienes originarios del mercado nacional, como
así también encontrarse nacionalizados con todos los impuestos y gastos
correspondientes incluidos. La autoridad de aplicación entregará, dentro de los
quince (15) días hábiles de solicitado, un certificado donde se verifique el
valor de los bienes no nacionales a adquirir.
CAPÍTULO
IV
Publicidad
de las contrataciones e intervención de la autoridad de aplicación en proyectos
de pliego
ARTÍCULO
7°.- La publicidad de las contrataciones que lleven a cabo los sujetos
mencionados en el artículo 1°, inciso a) de la presente ley se ajustará a las
normas generales de cada régimen de contrataciones en particular.
Los
demás sujetos alcanzados por la presente ley publicarán sus procedimientos de
contratación según lo establezca la reglamentación, de modo de facilitar a
todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su
participación.
ARTÍCULO
8°.- Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares necesarios
para realizar cualquiera de las contrataciones alcanzadas por la presente ley
se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan la
participación de la oferta de bienes de origen nacional. Se considera
alternativa técnicamente viable aquella que cumpla la función deseada en un
nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su
prestación.
Las
entidades contratantes referidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la
ley 24.156 y sus modificatorias deberán remitir a la autoridad de aplicación
para su aprobación, los proyectos de pliegos de bases y condiciones
particulares de los procedimientos de selección que tengan por objeto la
adquisición, locación o leasing de bienes por un monto estimado igual o
superior a ochenta mil módulos (M 80.000), acompañados por un informe de
factibilidad de participación de la producción nacional, a fin de garantizar
que los mismos contemplen las pautas establecidas en el párrafo anterior.
La
autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no superior a los quince
(15) días hábiles administrativos desde que fuera recibido el proyecto de
pliego de bases y condiciones particulares. En caso de no expedirse en el plazo
fijado, se considerará que no hay objeción en lo referente a las pautas
establecidas en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO
V
Exigencia
de acuerdos de cooperación productiva
ARTÍCULO
9°.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los acuerdos
de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del
adjudicatario de realizar contrataciones de bienes y servicios locales
vinculados al contrato objeto de la licitación.
La
compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a actividades de
mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán considerados cooperación
productiva a los fines del presente artículo.
En
todos los casos, los acuerdos deberán promover la participación de empresas
consideradas MiPyMEs según ley 27.264 y sus modificatorias.
ARTÍCULO
10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en
los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias
procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el
país que representen un valor igual o superior a doscientos cuarenta mil
módulos (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de
bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del
adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje
no inferior al veinte por ciento (20%) del valor total de la oferta. Para los
suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de cooperación,
deberán promoverse el mayor componente de valor agregado de los mismos. En los
casos que no resulte factible alcanzar el monto exigido mediante la
contratación mencionada, la autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho
monto pueda completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio
nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo
e innovación tecnológica.
Para
el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al mínimo exigido
en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho excedente podrá ser
utilizado por el mismo adjudicatario en futuras contrataciones para integrar
dicho valor mínimo, siempre y cuando el porcentaje de la cooperación productiva
de tales contrataciones sea de un mínimo de veinte por ciento (20%), en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación. El excedente no podrá
computarse cuando el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea
disminuido según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO
11.- La aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares de las
contrataciones alcanzadas por el artículo 10 de la presente ley, también
deberán contar con la previa conformidad de la autoridad de aplicación en lo
referido al acuerdo de cooperación productiva.
La
autoridad de aplicación deberá expedirse en oportunidad de la intervención
establecida en el artículo 8° de la presente ley. Previamente a la
adjudicación, la propuesta de acuerdo de cooperación productiva deberá ser
aprobada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO
12.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la autoridad
de aplicación deberá requerir al adjudicatario la constitución de garantías
sobre el monto total de los compromisos asumidos en los acuerdos de cooperación
productiva.
CAPÍTULO
VI
Valor
del módulo
ARTÍCULO
13.- A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, el valor del módulo (M)
será de pesos un mil ($1.000), el cual podrá ser modificado por la autoridad de
aplicación, con la aprobación de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
CAPÍTULO
VII
Autoridad
de aplicación
ARTÍCULO
14.- La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder
Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a)
Emitir los certificados de verificación previstos en el artículo 6° de la
presente ley;
b)
Aprobar los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares, de
conformidad con el artículo 8° de la presente ley;
c)
Verificar la inclusión de los acuerdos de cooperación productiva aludidos en el
artículo 10 de la presente ley en el proyecto de pliego de bases y condiciones
particulares, proponiendo modificaciones cuando lo considere pertinente, así
como el efectivo cumplimiento de dichos acuerdos;
d)
Colaborar con el organismo contratante para el diseño y la implementación de
los acuerdos de cooperación productiva referidos en el artículo 10 de la
presente ley;
e)
Requerir a los sujetos alcanzados en el artículo 1° de la presente ley
información relativa a la adquisición, locación o leasing de bienes, así como
toda otra información que considere pertinente, en el marco de lo dispuesto por
la presente ley.
ARTÍCULO
15.- Cuando en las previsiones de adquisición de bienes referidas en el segundo
párrafo del artículo 8° de la presente ley se incluyan bienes de alto contenido
científico-tecnológico, según lo establezca la reglamentación, a instancias de
la autoridad de aplicación, y con la intervención del organismo contratante y
la Jefatura de Gabinete de Ministros, se podrán modificar, a través de los
mecanismos que establezca la reglamentación, las siguientes condiciones:
a)
Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 5° de la presente ley
hasta un total del setenta por ciento (70%) y del treinta por ciento (30%),
respectivamente, del valor bruto de producción;
b)
Disminuir el margen de preferencia referido en el artículo 2° de la presente
ley hasta un mínimo de cinco por ciento (5%);
c)
Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 10 de la presente ley
hasta un total del treinta por ciento (30%) y del diez por ciento (10%)
respectivamente del valor total del contrato.
En
todos los casos, la autoridad de aplicación deberá elaborar un informe técnico
que sustente las modificaciones propuestas en los términos del presente
artículo. En los casos previstos en los incisos a) y c), la autoridad de
aplicación deberá justificar que la modificación propuesta resulta favorable a
la mayor posibilidad de participación de la producción nacional. En el caso
previsto en el inciso b), la autoridad de aplicación deberá verificar que las
condiciones de competitividad de la producción de bienes de origen nacional
justifican la modificación propuesta. Dicho informe deberá ser enviado a la
Comisión Bicameral referida en el artículo 16 de la presente y dado a
publicidad, conforme lo establezca la reglamentación.
La
autoridad de aplicación no podrá reducir los márgenes de preferencia aplicados
a MiPyMEs, según ley 27.264 y sus modificatorias, por el término de tres (3)
años desde la vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO
VIII
Comisión
Bicameral de Seguimiento Legislativo
ARTÍCULO
16.- Incorpórese a la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de
Participación Público-Privada, creada por el artículo 30 de la ley 27.328 la
función de verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos de la
presente ley por parte de los sujetos obligados, en particular la efectiva
participación de la producción nacional.
A
los efectos de cumplimentar su cometido, la Comisión Bicameral:
a)
Recibirá por parte de la autoridad de aplicación toda información y
documentación que estime pertinente;
b)
Convocará al titular de la autoridad de aplicación, con periodicidad semestral,
a los efectos de brindar un informe fundado sobre el cumplimiento de los
preceptos de la presente ley;
c)
Solicitará el asesoramiento técnico que crea conveniente por parte de las
asociaciones de empresarios industriales;
d)
Pondrá en conocimiento a la autoridad de aplicación y a sus respectivos cuerpos
las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes.
CAPÍTULO
IX
Sanciones
y recursos
ARTÍCULO
17.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente ley y su reglamentación por parte de las entidades comprendidas
en el artículo 1°, incisos a), d) y e) de la presente, se notificará a las
autoridades de dichas entidades, a la Sindicatura General de la Nación y a la
Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO
18.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente ley y su reglamentación por parte de las personas comprendidas
en el artículo 1°, incisos b) y c) de la presente podrán aplicarse las
siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa de entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del
monto del contrato, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Dicha multa
podrá reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) si la sancionada
rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen;
c)
Suspensión para resultar adjudicatario de futuros contratos, concesiones,
permisos o licencias, por un plazo de tres (3) a diez (10) años. El acto
administrativo que aplique dicha sanción será comunicado al Sistema de
Información de Proveedores (SIPRO) que administra la Oficina Nacional de
Contrataciones de la Secretaría de Modernización Administrativa del Ministerio
de Modernización.
ARTÍCULO
19.- La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la misma, la capacidad económica del
infractor y el grado de afectación al interés público.
ARTÍCULO
20.- Cuando el oferente que hubiere resultado adjudicatario en un procedimiento
de selección por la aplicación de la preferencia establecida en la presente ley
no cumpla con las condiciones de la contratación o con los porcentajes de
integración nacional declarados en los bienes ofrecidos, deberá reintegrar la
suma equivalente a la preferencia obtenida, consistente en la diferencia del
porcentual mediante el cual obtuviera la adjudicación del contrato, sin
perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder.
ARTÍCULO
21.- Cualquier persona, humana o jurídica, que alegue un derecho subjetivo, un
interés legítimo, un interés difuso o un derecho colectivo, podrá recurrir
contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley,
dentro de los diez (10) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen
podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo.
El
recurso se presentará ante el mismo comitente que formuló la requisitoria de
contratación, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto,
deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro
de los cinco (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere
su jerarquía dentro de la administración pública o su naturaleza jurídica, a la
autoridad de aplicación que será el órgano competente para su sustanciación y
resolución y que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles
administrativos desde su recepción.