Ley de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos
Decreto 421/2018
Reglamentación. Ley N° 27.372.
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16970666-APN-DDMIP#MJ, la Ley
Nº 27.372, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado fortalecer las políticas tendientes
a garantizar a las víctimas de delitos un efectivo cumplimiento de sus
derechos.
Que la sanción de la citada Ley, denominada "LEY DE DERECHOS
Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS", ha sido un avance en la
materia.
Que la "Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", adoptada por la
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) en su Resolución 40/34,
comprometió a los Estados a considerar la incorporación a la legislación
nacional de normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a
las víctimas de dichos abusos, incluyendo el resarcimiento y la indemnización,
así como la asistencia y el apoyo material, médico, psicológico y social que
resulten necesarios.
Que el "Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la
Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso
de Poder", elaborado con la participación de expertos de más de CUARENTA (40)
países para la OFICINA DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC)
en el año 1999, responde a la necesidad de diseñar una herramienta para la
implementación de los programas de asistencia a víctimas y el desarrollo de
políticas, procedimientos y protocolos sensibles a sus necesidades por las
agencias de justicia penal y cualesquiera otras que puedan entrar en contacto
con ellas. Tal como se consigna en su Preámbulo, dicho instrumento establece
cuáles han de ser los pasos básicos que deben tenerse presentes por las
agencias estatales para el desarrollo de programas y servicios comprensivos de
asistencia a las víctimas del delito que, tomando como referencia los derechos
que tienen reconocidos en la Declaración, puedan ofrecerle una respuesta
integral dirigida a cubrir todas sus necesidades generadas tras su
victimización.
Que las "100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia
de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", adoptadas en la Asamblea
Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollan
principios básicos para un mejor acceso a la justicia a todas las personas en
condición de vulnerabilidad, así como recomendaciones para disminuir las
desigualdades sociales en cuanto al acceso a la justicia.
Que "las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y
Testigos", aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación
Ibero Americana de Ministerios Públicos los días 9 y 10 de julio de 2008, hacen
una referencia especial a las víctimas de violencia familiar o doméstica.
Que han de establecerse y coordinar las acciones y medidas
necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el
ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como también han de
implementarse los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de
sus respectivas competencias, cumplan con lo establecido en la LEY DE DERECHOS
Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS.
Que se deben establecer recomendaciones y protocolos sobre
los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo
aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de
delitos.
Que los actores llamados a atender de una u otra forma las
causas y consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permita
aunar criterios y a su vez, brindar una respuesta efectiva a las víctimas de
delitos.
Que han tomado la intervención de su competencia los
servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS N° 27.372 que, como
ANEXO (IF-2018-08506843- APN-SSAJ#MJ), forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Créase el OBSERVATORIO DE VÍCTIMAS DE DELITOS
para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los
beneficiarios de la Ley N° 27.372, en el ámbito de la UNIDAD DE COORDINACIÓN
GENERAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 3°.- El Observatorio es un organismo de monitoreo,
seguimiento y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del
delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles
para la toma de decisiones en materia de política pública de víctimas del
delito. El Observatorio estará integrado por víctimas de delitos y será
presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien podrá disponer
las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento. A los fines de su
conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de
asociaciones de víctimas legalmente constituidas. El Observatorio deberá contar
con al menos UN (1) integrante de las regiones del NOA, del NEA, de CUYO, del
CENTRO y del SUR, a los fines de garantizar la representación federal. La
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA y la SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y POLÍTICA
CRIMINAL, dependientes de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, darán apoyo y asistencia técnica al Observatorio.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y a
los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo
Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias que
resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande la presente serán
imputados a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán
Carlos Garavano.