Reglamentación del revalúo contable e impositivo

Visto

 

El Expediente N° EX-2018-12142389-APN-DMEYN#MHA y el Título X de la Ley N° 27.430, y

 

Considerando

 

Que en el Título X de la Ley N° 27.430 se establece un régimen de revalúo impositivo y contable, que tiene como objeto posibilitar un proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país.

 

Que en lo que respecta a la materia impositiva, en el Capítulo 1 del mencionado Título se prevén las disposiciones tendientes a permitir que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos a los que se alude en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, puedan optar por revaluar, y por única vez, los bienes que tuvieran afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina.

 

Que, en ese marco, se prevé la aplicación de un impuesto especial que se aplicará sobre la diferencia entre el valor de la totalidad de los bienes revaluados y el valor impositivo determinado conforme las disposiciones de la ley del citado gravamen.

 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado de establecer el plazo en que deberá ejercerse la referida opción como así también el del ingreso del referido impuesto especial, además de la forma y condiciones en las que debe llevarse a cabo.

 

Que, asimismo, corresponde en esta instancia reglamentar ciertos aspectos contenidos en la norma legal, a los efectos de lograr una correcta aplicación de sus disposiciones.

 

Que en lo que hace al revalúo contable, regulado en el Capítulo 2 del Título aludido, se estima oportuno instruir a los organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas complementarias y aclaratorias, ello a los fines del cumplimiento de las disposiciones previstas en el mencionado capítulo.

 

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

 

Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas.

ARTÍCULO 1°.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 282 de la Ley N° 27.430, quedan comprendidos en los incisos a que hace referencia su primer párrafo, según corresponda, la porción elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal.

 

Bienes adquiridos por leasing.

ARTÍCULO 2°.- Podrán ser objeto de revalúo impositivo los bienes comprendidos en el artículo 282 de la Ley N° 27.430 que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias, de conformidad con la normativa vigente.

 

Condominios de bienes.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos del revalúo impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.

 

Costo computable.

ARTÍCULO 4°.- Para determinar el factor de revalúo aplicable conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 283 de la Ley N° 27.430, se estará al momento de realización de cada inversión. En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.

 

Amortización de inmuebles.

ARTÍCULO 5°.- La amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a éstos.

 

Bienes sujetos a agotamiento.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de minas, canteras, bosques y bienes análogos, al valor determinado conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 283 de la Ley N° 27.430 se le deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la sustancia productora por la explotación de tales bienes -incluyendo el que corresponda al Período de la Opción-, calculado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

 

Valor recuperable.

ARTÍCULO 7°.- El valor recuperable del bien al que refieren los artículos 283 y 284 de la Ley N° 27.430, es el que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.

 

Valuadores independientes.

ARTÍCULO 8°.- Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine.

 

El procedimiento al que se hace referencia en el cuarto párrafo del artículo 284 de la Ley N° 27.430 es el previsto en el artículo 283 de ese texto legal.

 

ARTÍCULO 9°.- Actualización. Los bienes a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que sean revaluados impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el citado artículo. A efectos de la actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción al que se refiere el artículo 286 de la Ley N° 27.430 y atento las condiciones indicadas en el artículo 290 de la citada norma legal.

 

Los importes de actualización resultantes quedarán comprendidos en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la Ley N° 27.430.

 

Enajenación.

ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo 288 de la Ley N° 27.430, se entenderá por enajenación lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.

 

Venta y reemplazo.

ARTÍCULO 11.- Cuando se hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.

 

Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto.

ARTÍCULO 12.- La opción a que se hace referencia en el artículo 281 de la Ley N° 27.430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al Período de la Opción. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá extender ese plazo en hasta SESENTA (60) días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

 

El impuesto especial previsto en el artículo 289 de la Ley N° 27.430 podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta CUATRO (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta NUEVE (9) cuando se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

 

La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

 

El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.

 

 

Otras disposiciones.

ARTÍCULO 13.- A efectos del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 296 y 298 de la Ley N° 27.430, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y los demás registros públicos de sociedades dictarán las normas complementarias y aclaratorias que estimen pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias.

 

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.