Reglamentación del revalúo contable e impositivo
Visto
El Expediente N° EX-2018-12142389-APN-DMEYN#MHA y el Título
X de la Ley N° 27.430, y
Considerando
Que en el Título X de la Ley N° 27.430 se establece un
régimen de revalúo impositivo y contable, que tiene como objeto posibilitar un
proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de determinados
bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país.
Que en lo que respecta a la materia impositiva, en el
Capítulo 1 del mencionado Título se prevén las disposiciones tendientes a
permitir que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos a los
que se alude en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, puedan optar por
revaluar, y por única vez, los bienes que tuvieran afectados a la generación de
ganancia gravada de fuente argentina.
Que, en ese marco, se prevé la aplicación de un impuesto
especial que se aplicará sobre la diferencia entre el valor de la totalidad de
los bienes revaluados y el valor impositivo determinado conforme las
disposiciones de la ley del citado gravamen.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado de
establecer el plazo en que deberá ejercerse la referida opción como así también
el del ingreso del referido impuesto especial, además de la forma y condiciones
en las que debe llevarse a cabo.
Que, asimismo, corresponde en esta instancia reglamentar
ciertos aspectos contenidos en la norma legal, a los efectos de lograr una
correcta aplicación de sus disposiciones.
Que en lo que hace al revalúo contable, regulado en el
Capítulo 2 del Título aludido, se estima oportuno instruir a los organismos
dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas complementarias y
aclaratorias, ello a los fines del cumplimiento de las disposiciones previstas
en el mencionado capítulo.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no
finalizadas.
ARTÍCULO 1°.- A los fines de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 282 de la Ley N° 27.430, quedan comprendidos en los
incisos a que hace referencia su primer párrafo, según corresponda, la porción
elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los
inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no
finalizadas, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de esa norma
legal.
Bienes adquiridos por leasing.
ARTÍCULO 2°.- Podrán ser objeto de revalúo impositivo los
bienes comprendidos en el artículo 282 de la Ley N° 27.430 que hubieran sido
adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará la
fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a
las ganancias, de conformidad con la normativa vigente.
Condominios de bienes.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos del revalúo impositivo, la parte
de cada condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario
que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.
Costo computable.
ARTÍCULO 4°.- Para determinar el factor de revalúo aplicable
conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 283 de la Ley N° 27.430, se
estará al momento de realización de cada inversión. En caso de no poder
determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se
produjo al momento de su habilitación.
Amortización de inmuebles.
ARTÍCULO 5°.- La amortización de inmuebles deberá
practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del
valor de adquisición atribuible a éstos.
Bienes sujetos a agotamiento.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de minas, canteras, bosques y
bienes análogos, al valor determinado conforme lo previsto en el inciso a) del
artículo 283 de la Ley N° 27.430 se le deducirá el agotamiento producido como
consecuencia del consumo de la sustancia productora por la explotación de tales
bienes -incluyendo el que corresponda al Período de la Opción-, calculado según
las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Valor recuperable.
ARTÍCULO 7°.- El valor recuperable del bien al que refieren
los artículos 283 y 284 de la Ley N° 27.430, es el que se obtendría en el
mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.
Valuadores independientes.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades u organismos que otorgan y
ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar
valuaciones de bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que
esta última determine.
El procedimiento al que se hace referencia en el cuarto
párrafo del artículo 284 de la Ley N° 27.430 es el previsto en el artículo 283
de ese texto legal.
ARTÍCULO 9°.- Actualización. Los bienes a que se hace
referencia en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que sean revaluados
impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el
procedimiento previsto en el citado artículo. A efectos de la actualización, se
computará el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la
Opción al que se refiere el artículo 286 de la Ley N° 27.430 y atento las
condiciones indicadas en el artículo 290 de la citada norma legal.
Los importes de actualización resultantes quedarán
comprendidos en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la Ley N°
27.430.
Enajenación.
ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo 288 de la
Ley N° 27.430, se entenderá por enajenación lo previsto en el artículo 3° de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias de bienes
producidas con motivo de reorganizaciones de empresas comprendidas en el
artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en
la reorganización deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.
Venta y reemplazo.
ARTÍCULO 11.- Cuando se hubiere ejercido la opción prevista
en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, el factor de revalúo a considerar será el que corresponda
a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.
Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto.
ARTÍCULO 12.- La opción a que se hace referencia en el
artículo 281 de la Ley N° 27.430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del
sexto mes calendario inmediato posterior al Período de la Opción. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá extender ese plazo en hasta
SESENTA (60) días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
El impuesto especial previsto en el artículo 289 de la Ley
N° 27.430 podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta CUATRO (4) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La cantidad de cuotas podrá
elevarse hasta NUEVE (9) cuando se trate de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, según los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas
modificatorias y complementarias. Tales empresas deberán encontrarse
inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas
MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467
y sus modificatorias.
La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente
mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por
cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal fin la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de
corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la
opción.
Otras disposiciones.
ARTÍCULO 13.- A efectos del cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 296 y 298 de la Ley N° 27.430, la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y
los demás registros públicos de sociedades dictarán las normas complementarias
y aclaratorias que estimen pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.