No se cancela el embargo sólo abonando la suma nominal en sede laboral
En mérito a que el embargo que había sido trabado
preventivamente pasó luego de la sentencia a ser garantía del crédito total
adeudado a una trabajadora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia
(TSJ) de Córdoba declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la
incidentista que pretendía la cancelación del embargo trabado en autos, sobre
el bien inmueble adquirido por ella, depositando a tal efecto la suma nominal
de la cautelar.
La cuestión fue protagonizada por María Elisa Boué, quien
acudió a la instancia extraordinaria a fin de revertir el rechazo de su
solicitud dispuesto oportunamente por la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo,
denunciando que el a quo, al rechazar el pedido de cancelación del embargo, no
mencionó la norma jurídica en que lo avalaba. Afirmó, que el decisorio se
limitaba a referir al carácter alimentario del crédito que decía proteger, sin
considerar a su entender la normativa invocada por la actora para oponerse: que
es el artículo 745 del nuevo Código Civil y Comercial (CCC), que habla de la
prioridad del derecho del embargante sobre el bien embargado.
Asimismo, cuestionó que tal dispositivo sea de aplicación ya
que los bienes no son de su deudor sino de un tercero ajeno y que no habilita a
apartarse de los principios de la publicidad registral.
Ante ello, el Alto Cuerpo provincial, integrado por los
vocales Luis Enrique Rubio, Juan Domingo Sesín y Mercedes Blanc de Arabel,
señaló que el recurrente se limitó a señalar que carecía de fundamentación
legal, "sin asumir el articulado de la Carta Magna y los principios forales que
respaldaron lo resuelto por el Juzgador", agregando que invocó -para luego
cuestionar- la vigencia y aplicación del Art. 745 del CCC, pero que en dicho
cometido no vinculó el mentado dispositivo con los términos del
pronunciamiento, observando que el propio recurrente refiere de qué se trata la
normativa en la que la actora sustentó su oposición al levantamiento en juego,
pero que -se remarca- no fue la evocada por el tribunal.
Por otra parte, en el fallo se indicó que "el recurrente no
individualiza los principios de raigambre constitucional que dice afectados",
por lo que "no logra conmover lo decidido en orden a que, frente a intereses
contrapuestos, se debe tener en vista su esencia, la que en autos se identifica
con un crédito de naturaleza alimentaria a favor de Claudia Barrera con
preferencia sobre cualquier otro -Art. 14 Constitución Nacional, principio
protectorio".
Se resaltó que frente a ello en nada modifica que el
incidentista atribuya un actuar negligente al accionante o que pretenda
soslayar que, para el a quo resultó decisivo que al momento de asumir el
embargo, se estaba ante una deuda liquidable porque se había dictado sentencia
en el juicio que le dio origen.
Por ello, el TSJ concluyó que la cautela dejó de ser una
mera garantía hipotética para ser la prenda del cumplimiento de la condena por
los conceptos remuneratorios e indemnizatorios debidos a la actora.
En consecuencia, se resolvió que las manifestaciones del
impugnante insistiendo en que se libera el bien con el depósito de la suma
publicitada del embargo, "no alcanzan para enervar la conclusión que lo
agravia, trasuntando mera disconformidad con el criterio del Tribunal".
Autos: "CUERPO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO INICIADO POR MARIA E. BOUE EN AUTOS: BARRERA CLAUDIA MARCELA C/ EDITORIAL R.Q. SRL Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO" RECURSO DE CASACIÓN – 6506909 [/privado]
Fuente Comercio y Justicia