Inscripción de bien de familia, inoponible a condena en costas
En "Western Holdings Organizations SA y otro s/ Quiebra s/
Incidente de revisión", los letrados apelaron la decisión del juez de grado,
que declaró la oponibilidad de la inscripción como bien de familia del inmueble
de la actora embargado en autos, respecto del crédito por honorarios que
aquéllos pretendían ejecutar.
En primera instancia se juzgó que lo que debe tenerse en
cuenta a fin de determinar la oponibilidad o no de la afectación es la fecha en
que fueron efectuados los trabajos, lo que en el caso ocurrió con posterioridad
a la mentada anotación registral.
Al analizar que si al crédito que por honorarios poseen los
mencionados profesionales le es oponible -o no- la inscripción como bien de
familia del inmueble embargado, en la medida que tal afectación ocurrió con
posterioridad al inicio de este incidente mas con anterioridad a la traba de la
litis, los camaristas Alejandra Tévez y Rafael Barreiro evaluaron que "a los
efectos de determinar si un crédito es anterior o no a la afectación de un
inmueble como bien de familia, debe estarse al hecho o acto que lo generó, sin
importar la fecha del pronunciamiento que se limita a reconocer ese crédito
preexistente".
En ese orden de ideas, en el fallo se puntualizó que los
honorarios profesionales regulados en una causa integran las costas, que son
los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa
de la sustanciación del proceso, siendo la sentencia el acto procesal en el que
corresponde determinar la responsabilidad de dichas partes en el pago
definitivo de los gastos mencionados.
Luego de precisar que "las costas en general y la condena en
costas en particular, son instituciones procesales, por los actos que las
originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen", los magistrados
explicaron que la petición de protección jurídica del actor (demanda) y del
demandado (responde), real o ficta en cuanto a este último y en general
cualquier instancia de los litigantes, son los actos que originan la
responsabilidad procesal de las costas; la instrucción del proceso es la que
ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano
jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas.
Así, se argumentó que dado que las costas surgen, se
producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por
la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción, por lo que
la Sala estableció que "si como ocurre en el sub examine, la inscripción
registral como bien de familia del inmueble en cuestión se realizó con
posterioridad al inicio del proceso, tal afectación deviene inoponible a los
ejecutantes".
Finalmente, los magistrados resolvieron que, con independencia de la fecha en que aquéllos fueron notificados y tomaron intervención en autos, lo cierto es que la causa que originó el crédito es anterior a la constitución del bien de familia, dado el momento del comienzo del proceso, habida cuenta que los honorarios profesionales forman parte de las costas del juicio, que son un accesorio de la sentencia, revocando así la decisión recurrida.
Fuente: Comercio y Justicia