Proceso concursal: el valor probatorio de constancias fiscales
La Justicia nacional en lo Comercial ratificó que la
documentación al respecto, emitida unilateralmente, no hace plena fe en ese
tipo de causas
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial reiteró que las constancias fiscales unilateralmente emitidas no
hacen plena fe en el proceso concursal.
En los autos caratulados "Ecoave SA s/ Concurso preventivo
s/ Incidente de revisión de crédito de ARBA", la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires (ARBA) apeló la decisión por medio de la cual el juez
de grado rechazó el presente incidente de revisión en los términos del artículo
37 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, la recurrente alegó el hecho de que las
boletas de deuda acompañadas respaldan adecuadamente el crédito insinuado,
habida cuenta que fueron legalmente confeccionadas.
Los magistrados Pablo Damián Heredia, Gerardo Gustavo
Vassallo y Juan Ricardo Garibotto señalaron que como regla general, los
litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la
calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal.
Los jueces agregaron que cuando de verificar en los términos
de los Arts. 37 o 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos
específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio, sobre el
incidentista (Art. 273:9°, LCQ). En el fallo, el tribunal agregó que tales
reglas no resultaban ajenas a la situación en que se encontraban los organismos
recaudadores públicos, de modo que -por sí mismas- las constancias fiscales
"unilateralmente emitidas" no hacían plena fe en el proceso concursal, dado
que, aun en esos casos, sobre el insinuante continuaba pesando la carga de
demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito.
Explicación
Los sentenciantes determinaron que la recurrente no brindó
una explicación "idónea" acerca de las razones por las cuales habrían de
desconocerse las conclusiones del dictamen pericial contable, así como tampoco
indicó fundadamente cuál sería el "sustento fáctico concreto" de las boletas de
deuda que a tal efecto acompañó, que reiteradamente fueron controvertidas en su
legitimidad y extensión por la concursada y la sindicatura.
Finalmente, tras referir que "no debe soslayarse el hecho de que el organismo recaudador se encuentra en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible y de acreditar la entidad, causa y extensión de la deuda", la Sala resolvió que -si no lo hacía en el cauce procesal que impone la ley concursal- su pretensión debía ser desestimada (Art. 273 inc. 9° y cc., LCQ).
Fuente: Comercio y Justicia