Cuándo es patronal directa empresa que usufructúa servicios
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo estableció cuándo debe considerarse empleadora directa del trabajador
la empresa que usufructuó sus servicios en los términos del artículo 29 LCT.
En "M. N. E. c/ Massalin Particulares SA y otro s/ Despido",
las demandadas apelaron la sentencia de grado que acogió la demanda que procuró
el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Cuestionaron la valoración
fáctica jurídica efectuada por el juez de grado que consideró aplicable al caso
lo dispuesto en el artículo 29 1er. párr. de la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT), considerando empleadora directa del actor a la empresa que usufructuó
sus servicios.
Los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino
explicaron que "el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de
evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas,
generalmente -aunque no siempre- insolventes", añadiendo que "se trata, como
dice Fernández Madrid (…), de pseudoempleadores que se interponen entre el
auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la
responsabilidad interpuesta por la ley laboral".
Los camaristas apuntaron que "para tener por acreditada la
naturaleza eventual de la contratación del trabajador, es necesario demostrar
que las tareas desarrolladas respondan, en forma temporaria, a exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento
donde presta servicios".
En el fallo se estableció que "dichos extremos no han sido
demostrados por las demandadas, por lo que corresponde confirmar la sentencia
apelada en cuanto concluye que la empleadora directa del actor fue Massalin
Particulares SA, la que usufructuó sus servicios en forma ininterrumpida desde
el año 2005 hasta la fecha de extinción de la relación laboral) y declara
solidariamente responsable a la empresa intermediaria codemandada ISS Facility
Services SA, que registró como propia la relación que mantenía el actor con su
empleadora directa en el último tramo de la relación de trabajo".
Artículo
El tribunal concluyó que rige en el caso lo dispuesto en el
artículo 29 de la LCT, en cuanto dispone que "los trabajadores que habiendo
sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán
considerados empleados directos de quien utilice su prestación" y agregando que
"en tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto
concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores
presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del
régimen de la seguridad social".
En definitiva, la Sala resolvió que "ello torna inviable los agravios de las demandadas que cuestionan la antigüedad laboral del actor ya que existió una transferencia implícita del contrato de trabajo entre las diversas empresas intermediarias, quienes se sucedieron en forma continua las unas a las otras respecto de un relación laboral de carácter permanente y continua, como era la que mantenía el accionante con la demandada Massalin Particulares SA quién –en definitiva- era quién usufructuó todo el tiempo los servicios prestados", confirmando la sentencia recurrida.
Fuente: Comercio y Justicia