La ocurrencia no es una impugnación diferente a la oposición

Autos:  "Colmenares, Sergio Alejandro P.S.A. Estafa. SAC. 1324934 S/Ocurrencia".

28 de julio de 2014.

La Cámara de Acusación declaró la nulidad de un auto interlocutorio dictado por el Juzgado en lo Penal Económico que resolvía una ocurrencia presentada directamente ante dicho órgano jurisdiccional. El tribunal concluyó que el juzgado excedió los límites de su competencia, en la medida en que las impugnaciones deben plantearse ante la Fiscalía de Instrucción. Como consecuencia, la Cámara ordenó que las actuaciones vuelvan a la fiscalía para que continúe con la investigación penal preparatoria.

Los vocales Carlos Alberto Salazar, Ricardo Mario Iriarte y Eduardo Rodolfo Valdés esgrimieron que, por imperio de la ley, las partes deben impugnar las resoluciones a través del medio que ella les otorga, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, bajo condición de admisibilidad; entre las que se encuentra el requisito de interponer la impugnación ante el órgano judicial que la misma ley ordena.

La Cámara ratificó lo que había sostenido hace siete años en la causa "De la Fuente" (auto Nº 104, del 22 de junio de 2007, ex Sec. Nº 1). En dicha ocasión, el tribunal sentó que las disposiciones del Código Procesal Penal de Córdoba (CPP) debían interpretarse en el sentido de que oposición y ocurrencia son términos sinónimos. Por lo tanto, sea cual fuera el nombre que se le diera en el escrito defensivo debía seguirse el trámite de la oposición, previsto en el artículo 338 del CPP.

Este criterio fue reiterado hace dos años y medio en la causa "Barbero" (auto nº 505, 1 de diciembre de 2011), cuando se agregaron otras consideraciones; entre ellas que –por expresa disposición legal– la impugnación debía presentarse ante el fiscal para que le imprima el trámite fijado por el art. 338 del CPP. Asimismo, se precisó que, si era presentada directamente ante el juez, no quedaba habilitada la vía impugnativa (situación que no abarcaba los excepcionales supuestos del control jurisdiccional, expresamente contemplados por el art. 333 del CPP).

Ahora, en esta causa, el juez de control resolvió una ocurrencia que fue presentada directamente ante él, razón por la que –en consonancia con lo dicho anteriormente–, por primera vez, se declara la nulidad del auto, porque fue dictado fuera de los límites de la competencia del magistrado.

 

Evitar impugnaciones anárquicas

Además, la Cámara recordó lo dicho en "Grimaldi" (auto nº 328, 7 de octubre de 2008): el sistema de recursos plasmado en el CPP tiende a evitar el entorpecimiento de la marcha del proceso a través de la interposición anárquica de impugnaciones por las partes, en beneficio del principio de celeridad. Esto, para impedir que en cada ocasión se ingrese a un sinuoso camino de desordenadas impugnaciones sin fin, en el que ninguno de los sujetos procesales podrá asegurar que las resoluciones adquieran firmeza.

Asimismo, los vocales destacaron que la cuestión no se trata tanto de cómo se impugnan las resoluciones, sino de cuándo éstas adquieres firmeza, en tanto el art. 148 del CPP estipula que las resoluciones quedan firmes y en condiciones de ser ejecutadas en cuanto no sean recurridas.

En esa línea de razonamiento, se enfatizó que la previsión del legislador de regular expresamente la sede en la que debe presentarse cada impugnación no obedece a un mero capricho, sino que busca dotar de orden y celeridad el proceso penal, así como de contribuir a la seguridad jurídica, porque permite a todos los sujetos procesales conocer de antemano a partir de qué momento las resoluciones judiciales podrán ser ejecutadas por los órganos judiciales que correspondan. Para decirlo específicamente, el fiscal podrá ejecutar las decisiones que adopte cuando en el término de tres días no se presente oposición en la sede de su fiscalía, sin necesidad de averiguar si en el algún otro órgano judicial se ha planteado alguna clase de impugnación.

Finalmente, la Cámara aclara que, si el juzgado de control recibe un escrito por el cual una de las partes pretende impugnar una resolución del fiscal de instrucción (que no sea de los supuestos que habilita el artículo 333 del CPP), no tiene que remitírselo a este último. Esto, porque en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo, lo que significa que el oponente, recurrente o nulidicente tiene la carga procesal de llevar adelante su embate cumpliendo con todos los requisitos que la ley prevé para el medio que corresponda. Por ende, el juez no sólo no está autorizado a colaborar con él o suplir sus omisiones, sino que tiene la obligación de no hacerlo, porque nunca un órgano jurisdiccional puede ayudar a una de las partes de ese modo, en razón de que al hacerlo correría en detrimento de la contraparte, lo que implicaría violar la garantía de imparcialidad que protege a todos (excepto cuando se trate de una nulidad absoluta, de la aplicación del principio iura novit curia o de las disposiciones que autorizan a los tribunales de recursos a favorecer la situación del imputado cuando la impugnación haya sido presentada por el Ministerio Público –art. 456, 2º párrafo, del CPP–).