Si se jubila por invalidez, el empleador no debe indemnizar como si fuera un despido sin causa
Fecha: 23 de
noviembre de 2017.
Causa: "G., N. B.
c/Trecco, Silvia Cristina-Ordinario-Otros".
Una mujer, que en marzo de 2013 había decidido acogerse a la
jubilación por invalidez absoluta a raíz de un cáncer de mama con metástasis
ganglionar, tendrá que ser indemnizada debido a la extinción del contrato de
trabajo. Sin embargo, el empleador deberá abonarle solo la mitad de lo previsto
por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para la hipótesis de
despido sin causa. Esto, porque la Cámara del Trabajo de Villa María declaró
inconstitucional el artículo 212, 4.º párrafo de la LCT en cuanto remite al
artículo 245 en casos como el tratado, por considerar que era poco razonable
hacer cargar sobre las espaldas del empleador la más grave sanción económica
prevista por la LCT (la del artículo 245) por una situación que él no ha
creado.
La decisión fue adoptada por el vocal Marcelo Salomón
(integra el tribunal de forma unipersonal), que hizo lugar a la demanda por
diferencias salariales (relacionadas con el pago de las vacaciones
correspondientes a los años 2012 y 2013) y a la exigencia indemnizatoria por
extinción del contrato de trabajo, aunque en este último caso estableció o
recalculó el monto de conformidad con lo establecido por el artículo 247 de la
LCT, que reconoce la mitad de lo que fija el artículo 245.
En el momento de analizar la constitucionalidad del artículo
212, 4.º párrafo de la LCT, el camarista afirmó que un amplísimo sector de la
doctrina reconoce que el tipo de indemnización previsto por dicha norma (como
producto de una jubilación por invalidez) es de naturaleza previsional, aunque
el Poder Legislativo, dentro de su zona de autonomía, la haya fijado en cabeza
del empleador. Esto, según el vocal, no es susceptible de ser controlado
judicialmente, porque hace al diseño legislativo haber trasladado "la
obligación indemnizatoria generada por la extinción del contrato de trabajo por
incapacidad desde la 'seguridad social' al empleador".
No obstante, el camarista Salomón consideró que sí era
susceptible de ser sometido a un test de razonabilidad el monto que regula el
artículo 212, 4.º párrafo, en la medida en que remite a la suma establecida
para el despido sin causa (artículo 247, LCT). Por ello, esgrimió que la salida
propiciada debía ser examinada teniendo en cuenta que la razonabilidad siempre
supone "utilizar el medio adecuado para el fin propuesto, no alterar la esencia
del derecho objeto de la reglamentación, inspirar la reglamentación en el valor
justicia y recurrir a la limitación menos restrictiva de los derechos".
En función de ello, el camarista ponderó que la salida
legislativa en cuestión adolecía de "serias incoherencias respecto a las
respuestas reglamentarias que el propio código ha dado para otras modalidades
extintivas del contrato de trabajo". "Respecto a la extinción fundada en la
incapacidad absoluta por enfermedad o accidente inculpable (como es el de este
caso), el actuar de la patronal es decididamente ajeno a dicha incapacidad; es
decir, no ha generado tal insuficiencia. Pese a ello, la solución legislativa
manda pagar al patrón la tabula indemnizatoria más cara de las establecidas en
el título de la extinción (art. 245).
En cambio, otros supuestos de finalización contractual de la
LCT, en los que el actuar patronal también es ajeno a la extinción (por muerte,
por fuerza mayor, por causas económicas no imputables al patrón, por
vencimiento de plazo, por quiebra, entre otros), el legislador le impone al
empleador el pago de una indemnización (art. 247) sustancialmente menor –por
mitad- a la prevista en la extinción por incapacidad total (art. 245)",
justificó.
En la misma dirección, el camarista afirmó que, frente a
supuestos similares caracterizados por el hecho de ser el empleado ajeno a la
generación de la causa de extinción del contrato, el legislador ha impuesto
"una idéntica consecuencia económica (la indemnización según el art. 247) con
la excepción del supuesto regulado en los arts. 254/212, 4,° párrafo, en el
que, sin dar razones de peso y de consideración constitucional, le impone una
indemnización que duplica a la anterior".
Siguiendo con el razonamiento, el vocal remarcó que el
legislador ha introducido "una 'categoría' o clasificación' que enmascara o
sostiene discriminaciones que no se compadecen con las circunstancias que
rodean el derecho reglamentado". En la misma línea, agregó que tampoco "ha
descripto –ni implícita ni tácticamente- cuál es el fin o interés público que
justifica la imposición de la más grave sanción económica por extinción del
contrato de trabajo (art. 245) desapoderando arbitrariamente de una fracción
mayor del patrimonio del empleador a la que ya –por aplicación legislativa- le
corresponde desembolsar cuando debe asumir la indemnización".
Como consecuencia, de acuerdo con el camarista, desde el
postulado del Preámbulo de la Constitución de "asegurar la justicia", una
decisión jurisdiccional "mal podría hacer caer sobre las espaldas de esa
empleadora cumplidora de la ley las consecuencias reglamentarias de una norma
que adolece de serias deficiencias instrumentales a la hora de tarifar la
indemnización debida". Por ello, Salomón juzgó inexorable la declaración de
inconstitucionalidad del art. 212, 4.º párrafo, de la LCT, en cuanto remite al
art. 245 de la misma ley.