No se extingue la acción penal por reparación integral del perjuicio cuando la afectación es al erario público
Córdoba,
cinco de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTA:
Las presentaciones realizadas por
el Dr. Crespo Erramuspe de fecha 05 de septiembre y 10 de octubre de 2017, en
las que solicita la extinción de la acción penal incoada en contra de su
defendido, Juan Marcelo Miola, en razón de la regularización espontánea de la
deuda impositiva que pesaba sobre la contribuyente MOSTO SA como agente de
percepción, la que según expone, tuvo lugar antes de tomar conocimiento su
defendido de la denuncia en su contra, fundando su pretensión en el instituto
establecido en el art. 16 de la ley 24.769. Seguidamente, solicita la extinción
de la acción penal por aplicación del art. 59 inc. 6, ya que su defendido
canceló la totalidad de la deuda impositiva existente, la que superaba la suma
de $2.976.531,20 (dos millones novecientos setenta y seis mil quinientos
treinta y un pesos con veinte centavos) reparando de esta forma el perjuicio
económico ocasionado al erario público provincial. Advirtiendo además que según
lo reglamentado en el nuevo código procesal penal, el tipo de delito atribuido
al imputado no se encuentra excluido de tal beneficio, sin encontrarse
alcanzado por ninguna de las excepciones a la aplicación de este criterio según
el art. 13 ter del C.P.P. Por el mismo acto acompaña prueba documental de pago
realizado en el expediente de Ejecución fiscal.
CONSIDERANDO:
Que la presente denuncia fue
realizada por el Licenciado Heber Farfán, en su calidad de Secretario de
Ingresos Públicos con fecha 04 de mayo de 2017, en la Unidad Judicial Delitos
Económicos, en la que anotició que la contribuyente MOSTO SA, desde la primera
quincena de agosto de 2016, realizó las declaraciones juradas de las
percepciones del impuesto sobre los ingresos públicos que realizó a sus
clientes, en cumplimiento de los deberes formales impuestos por el Código
tributario y demás reglamentaciones, pero cumplido el plazo administrativo, no
ingresó los montos declarados al fisco provincial desde agosto de 2016 (fs.
1-4).
Que además aportó prueba
documental de interés para la investigación del delito denunciado,
principalmente la resolución n° 41 de la Secretaría de Ingresos Públicos de
fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se incorpora al sistema de agentes de
percepción, retención y recaudación a la empresa MOSTO SA, como agente de
precepción (fs. 5/6); luego certificados del Área Prejudicial y de Ejecución Fiscal
con control judicial, que daban cuenta de las declaraciones juradas presentadas
por la contribuyente y de las retenciones sufridas por la misma en sus cuentas
bancarias ante la acreditaciones de dinero (fs. 7/8), también la información
registrada por la sociedad en el sistema de la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral (fs. 9/13).
Que luego se adjuntaron las
resoluciones n° 52/08 del 11 de agosto de 2008 y n° 37/12 de fecha 31 de
octubre de 2012, ambas de la Secretaría de Ingresos Públicos, mediante las
cuales se reglamentó la actividad de los agentes de percepción, retención y
recaudación. En las mismas se estableció el deber de estos agentes de percibir,
en las operaciones en la que participan, un porcentaje de dinero que surge de
la aplicación de la alícuota determinada al monto de la operación celebrada con
su cliente, a cuenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos de este
último. Así como también deben realizar quincenalmente declaraciones juradas,
detallando las percepciones realizadas y finalmente, depositar dentro del plazo
de quince días, las sumas percibidas a favor del fisco provincial (fs. 25/33).
Seguidamente, se tomó declaración a Hugo Sebastián Astrada (fs. 35/36), Jefe
del Área Prejudicial y de Ejecución Administrativo con Control Judicial, quien
mencionó que Mosto SA, como agente de percepción realizó las declaraciones
juradas a las que se encuentra obligado por cada uno de los períodos aquí
investigados, pero no ingresó los pagos correspondientes. En esta oportunidad
no se realizaron procesos extrajudiciales, en virtud a la falta de voluntad del
contribuyente en las gestiones previas. La conducta de la contribuyente ha sido
renuente a cumplir con sus obligaciones tributarias propias como también de las
impuestas por la normativa fiscal como agente de percepción, observándose
maniobras dilatorias ya que en fiscalizaciones en las que se le determinó la
aplicación de multas u otros procesos, se allanaron a las resoluciones,
iniciaron planes de pago que finalmente no abonaron, por lo que el organismo
fiscal decretó su caducidad. Todo ello evidencia la falta de interés de la
persona jurídica y su representante en lo atinente al cumplimiento de sus
obligaciones. Desde su experiencia, esto sucede con los agentes que hacen
"trabajar" o circular el dinero, es decir, utilizar el dinero a su provecho
para tiempo después cuando el fisco comienza a reclamar la deuda se acogen a
alguna moratoria o plan de pago, pero mientras tanto obtuvieron la ganancia que
el dinero público les rindió (fs. 35/36).
Que las notificaciones y cartas
documentos recibidas, los allanamientos firmados por el apoderado y contador de
la empresa en relación a las resoluciones n° 228/2016 y n° 398/2016 (fs.
37/58), los planes de pagos solicitados por la contribuyente (fs. 59) y las
copias de los correos electrónicos remitidos por el área que comanda el testigo
Astrada (fs. 159/175, todo indica la falta de voluntad mencionada por aquél.
Que la defensa del imputado y la
Dirección General de Rentas informaron a la Instrucción el estado del
expediente de ejecución fiscal iniciado con fecha 28 de abril de 2017 -SAC
6248486-, en el que finalmente se libraron las órdenes de pago para la
cancelación total de los rubros actualizados, lo que se abonó con fecha 29 de
septiembre, 2 y 13 de octubre de 2017. Que la primera pretensión de la defensa,
es la extinción de la acción penal por regularización espontánea (art. 16 de la
ley 24.769), sosteniendo que el imputado habría abonado el total de la deuda
motivo de la presente acción, de forma espontánea y sin haber tenido
notificación de esta denuncia.
Que resulta inverosímil el
supuesto desconocimiento del imputado Juan Marcelo Miola, como director de la
sociedad anónima "Mosto", de la deuda existente en la Dirección General de
Rentas, como así también de las
gestiones realizadas por el organismo fiscal con el contador Zurano, apoderado
de la empresa, encontrándose registros de las mismas al menos desde el 7 de
marzo de 2017 (fs. 158/175). Es difícil de sostener que el encartado no haya tomado
conocimiento de la interposición de la demanda de ejecución fiscal
administrativa con control judicial - el 28 de abril de 2017-, o sin ninguna
duda, del embargo de las cuentas bancarias de fecha 24 de mayo de 2017, - todo
según constancias fs. 110-. Además que la efectiva cancelación de lo adeudado
no sucedió hasta que la empresa se allanó completamente al objeto de ejecución,
es decir, capital, intereses y recargos, incluyendo tasa de justicia y los
honorarios del procurador, todo actualizado al momento del pago, lo que recién
sucedió con fecha 13 de octubre de 2017. Sin dejar de mencionar que tuvo
efectivo conocimiento de la denuncia penal con fecha 18 de julio de 2017, al
notificársele la citación como imputado para comparecer en la Unidad Judicial
(fs. 85).
La extinción de la acción penal
por regularización espontánea, como lo solicita la defensa, o causa absolutoria[1], como lo considera la
mayoría de la doctrina, fue introducida por los legisladores, en la reforma al
régimen penal tributario realizada mediante la ley 26.735 en diciembre de 2011,
al modificar el antiguo artículo 16, el que hasta ese entonces regulaba la
posibilidad de extinguir la persecución penal si el obligado al pago cancelaba
los montos de dinero que habría evadido, pudiendo tener este beneficio por una
única vez.
El nuevo artículo reza el obligado que
regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones
evadidas, quedara exento de responsabilidad penal siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vincule directa o indirectamente con él.
Que como resultado de un simple
análisis de todo lo expuesto, se observa que la situación que pretende la
defensa que sea considerada, no cumple con la circunstancia temporal que el
artículo menciona, es decir, el imputado no ha regularizado la situación
tributaria de la empresa como agente de retención, con anterioridad a las
gestiones de la Dirección General de Rentas, ni del inicio de la ejecución
fiscal con control judicial, o finalmente, de la denuncia penal. Por el
contrario, se realizó el pago requerido a través del procedimiento de ejecución
fiscal ya encontrándose radicada la denuncia penal y mediando imputación.
Que la segunda pretensión
expuesta por la defensa de Miola, es la extinción de la acción penal por
reparación integral (art. 59 inc 6 del C.P) y el consecuente sobreseimiento a
su defendido (art. 13bis inc. 5 y 350 inc. 6 del C.P.P.), en razón del pago
total de lo demandando por el fisco en la causa "DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ MOSTO S.A. - Ejecutivo fiscal" SAC 6248486, con
intervención del Juzgado de 1A Instancia Civil con competencia en Ejecuciones
Fiscales N° 2 (ex 25 CC). Para lo cual se acompañó el acuerdo celebrado entre
Sebastián Astrada, jefe del área Prejudicial y ejecución fiscal con control judicial
de la Dirección General de Rentas; Dra. Anabel Colombero, patrocinante del
organismo y el apoderado de Mosto SA, Dr. Crespo Erramuspe (fs. 141/146 y
148/157), solicitando al tribunal para que libere órdenes de pago, y luego se
acreditan los pagos realizados.
Que tampoco esta pretensión puede
ser acogida, en base a las consideraciones que se realizaran a continuación.
En primer lugar, el artículo 59
inc 6 del CP reza "la acción penal se extinguirá: 6. Por conciliación o reparación
integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales
correspondientes", el mismo fue introducido por la ley n° 27.147,
promulgada el 17 de junio de 2015. Su correlativa ley local recién fue
sancionada y publicada con fecha 16 de junio de 2017 -ley provincial n°
10.457-, que reformó el código procesal penal de la provincia de Córdoba,
incorporando criterios y condiciones para la aplicación de aquel instituto y su
procedimiento.
De acuerdo a la última reforma la
disponibilidad de la acción penal, como surge del texto de la ley, es una
facultad reservada al Fiscal de Instrucción, quien podría utilizarlos si en el
caso concreto se da mínimamente alguna de las circunstancias del artículo 13
bis del CPP y no podría considerar hacerlo en las circunstancias descriptas en
el artículo 13 ter del CPP, quedando un sinfín de casos en el medio en los que
deberá considerar si dispone de la misma o no, y de hacerlo si prescindirá de
forma total o parcialmente del ejercicio de aquella. Decisión que deberá ser
sopesada entre el fin de este instituto, las características del o los hechos,
las implicancias de continuar con la acción penal y la situación del imputado,
en relación directa con el bien jurídico protegido, la víctima y criterios de
política criminal. En apoyo a esta postura Buteler[2]
escribió "el art. 13 bis establece que el
Ministerio Público 'podrá' disponer (o no) de la acción penal de darse los requisitos
de los distintos supuestos allí previstos, sin establecer un vínculo entre ello
y lo que luego establezcan las reglas de exclusión del art. 13 ter del CPP. La
norma señala además que esa decisión del Ministerio Público de no disponer de
la acción penal en esos casos, no será susceptible de impugnación alguna (art.
13 bis -último párrafo- del CPP).
Agregando luego "los supuestos de exclusión del
art. 13 ter, operan como excepciones a la excepción a la regla del castigo de
todo delito... [Eso autoriza] al
Ministerio Público Fiscal a considerar otras circunstancias para no disponer de
la acción penal pese a concurrir alguna de sus hipótesis".
En apoyo, el reciente fallo de la Cámara en lo
Criminal de 9a nominación manifiesta "no podemos soslayar que el
Sr. Fiscal de Cámara se pronunció por el rechazo de la excepción deducida, por
medio de un dictamen debidamente fundado (art.154 y cc., CPP), tal como se
desprende del detalle que antecede, motivo por el cual, tratándose en el caso
de una cuestión atinente de la disponibilidad de la acción penal, dicha
conclusión del Ministerio Público Fiscal, tal como sucede para institutos
análogos al presente, como es la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y
ss. CP), se torna vinculante para este Tribunal (cfr. T.S.J., Sala Penal,
"Quintana", S. 91, 22/10/2002; "Pérez", S. 82, 12/09/2003; "Rodríguez", S. 46,
31/05/2004; "Brunelli", S. 143, 16/12/2005; "Melchior", S. 2, 10/02/2006; entre
otros; Frascaroli, María Susana, "Suspensión del Juicio a Prueba. Estándares fijados
por el Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba", publicado
en Cafferata Nores, José I. -compilador-, "Proceso Penal: nuevos estándares y
controversias", Editorial Mediterránea, Córdoba, 2008, pág.203 y ss.),
conclusión que guarda sintonía con lo que el legislador provincial estipuló en
la reciente normativa examinada, en orden a que "...si el Ministerio Público
decide que no procede la aplicación de una regla de disponibilidad de la
acción, la decisión no será susceptible de impugnación alguna..." (art. 13 bis
in fine, Ley 10.457), y en lo atinente, precisamente, a la nueva regulación de
la suspensión del proceso a prueba: ".art. 360 bis:....la oposición del
Ministerio Público fundamentada en razones de política o en la necesidad de que
el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal..." (cfr.
Buteler, Enrique R., op. cit., págs.107, 134/135)" [3]
El fin del incorporar estos casos
de oportunidad reglada, como excepción del principio de oficiosidad de nuestro
derecho penal y procesal penal, se basa en la nueva función social asignada al
primero, consistente en una mirada distinta, es decir, ya no considerarlo un
mero instrumento represivo, sino como el último recurso ante la falta de otros
menos lesivos que permitan, con igual o mejor eficacia, proteger un bien
jurídico, como resultado del Estado de Derecho y el principio de
proporcionalidad consagrados constitucionalmente.
En este sentido nuestro Tribunal Superior en
reiterados fallos ha manifestado "El principio de mínima suficiencia
penal implica la aceptación de un cierto nivel de conflicto sin una consecuente
reacción de las instituciones de control jurídico penal, pese a no haber dudas
sobre la lesividad del comportamiento. El carácter fragmentario del derecho
penal y su esencialidad de ultima ratio, orientados a la mínima intervención,
importan postulados enderezados a limitar el poder punitivo del Estado,
estableciendo que éste sólo debe intervenir -mediante sus órganos represivos-
en los casos de ataques graves a los bienes jurídicos más relevantes"[4],
Sin desconocer, que la inclusión
de la posibilidad de disponer de la acción penal por parte de los operadores
jurídicos, permiten elegir con más racionalidad qué castigar y facilitan la
toma de esa decisión mediando las limitaciones impuestas por el propio
legislador, el sinceramiento del sistema punitivo significa una mejor
organización institucional y una eficaz utilización de los recursos dispuestos
en la persecución de los delitos de gravedad que azotan a la sociedad. Pero la
utilización de estos criterios por parte de Ministerio Publico Fiscal está
delimitada a nivel local por la legislación de fondo, los acuerdos del Tribunal
Superior de Justicia y las Instrucciones de Fiscalía General, que permiten
conocer el claro interés de perseguir ciertos delitos de manera más eficaz,
como acontece con aquellos que se incluyen en las competencias del Fuero Penal
Económico y Anticorrupción y de la Unidad de Investigación de Casos Complejos,
entre otros. Precisamente se procura perseguir más eficazmente a estos delitos,
con el ahorro que permitiría la racionalización de la inevitable selectividad
del sistema punitivo. Por todo ello, el resultado de todo el análisis
evidenciará razonable y fundadamente una mayor necesidad comparativa de pena
que obste a la procedencia de la disponibilidad a pesar de darse sus requisitos
positivo (art. 13 bis) por contrariar sus fines[5].
Además, teniendo en cuenta que la
aplicación de uno de estos criterios hace cesar la persecución penal iniciada
mediante el cierre excepcional, anticipado y definitivo del proceso a través
del sobreseimiento del imputado, es preciso realizar un pormenorizado análisis
de la afectación al bien jurídico y al interés general que ha ocasionado el
hecho ilícito investigado, como así también las características de la comisión
del mismo y del sujeto activo, considerando por ejemplo, su mayor
cualificación, formación, posibilidades, innecesariedad de delinquir o
impunidad.
Así las cosas, habiendo realizado
algunas consideraciones previas sobre la potestad de este representante del
Ministerio Público Fiscal de disponibilidad de la acción penal, de las normas
mencionadas y de los fines del instituto, es necesario analizar en el caso
concreto, el bien jurídico afectado, el régimen penal tributario, y
seguidamente la inevitable conexión entre la improcedencia del instituto de la
suspensión del proceso a prueba en los delitos tributarios y la inconveniencia
de disponer de la acción penal en delitos tributarios por reparación integral.
En consonancia, si bien el delito
imputado es la apropiación indebida de tributos (art. 6 de la ley 24.769), cuyo
mínimo permitiría la aplicación de una condena de cumplimiento condicional tal
como lo prescribe el art. 13 bis; y a pesar del pago total de lo exigido en
sede judicial, que la defensa toma como reparación integral, no corresponde la
extinción de la acción penal en atención a la afectación sufrida.
El bien jurídico protegido en el
delito fiscal, más allá de sus diferentes apreciaciones doctrinales, es el
Erario Público, el cual no se protege en virtud de un interés particular sino
en consideración a intereses patrimoniales supraindividuales, a cuyo servicio
están tipificados los delitos contra el orden económico y la economía nacional.
No sólo se protege el patrimonio de la Hacienda Pública en su concepto estático
sino su lado activo, la actividad financiera del Estado, como proceso dirigido
a obtener recursos y realizar el gasto público, mejor expresado como sistema de
recaudación normal de ingresos para solventar el gasto público demandado por la
atención de los cometidos básicos del Estado y la estabilización y distribución
de la renta. El interés patrimonial de la Hacienda se concreta a través de la
efectiva, completa, exacta y puntual recaudación de los tributos exigibles[6].
Con la reforma introducida al
régimen penal tributario establecido por la ley n° 24.769 mediante la ley n°
26.735, el legislador nacional incluyó como bienes jurídicos protegidos a las
haciendas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el ámbito provincial, al no encontrarse
dichos delitos en el catálogo de figuras penales absorbidas por el fuero Penal
Económico y anticorrupción, el Fiscal General de la Provincia de Córdoba, Dr.
Alejandro Moyano, en virtud de las atribuciones que le confiere la ley n° 7826
(en especial, art. 16 inc. 7), y conforme a las Instrucciones Generales n° 5/10
y 4/14, resolvió en las Instrucciones Particulares n° 3/13 y n° 6/15, que las
denuncias iniciadas por el organismo fiscal provincial, ya sea a través de la
Dirección General de Rentas o Dirección de Policía Fiscal, que tenían como
patrón común la afectación al normal funcionamiento y sostenimiento de la
hacienda pública provincial como titular del bien jurídico afectado, eran
causas complejas y que al vislumbrarse ciertas características o patrones que
por razones de política de practica procesal, tendiente a favorecer una mejor
actuación del Ministerio Público Fiscal, en orden a la economía procesal,
celeridad y eficacia en la investigación preparatoria debían reunirse y ser
pesquisadas por un único fiscal, motivo por el que se le asignó al Fiscal del
Instrucción del Distrito Uno Turno Uno.
Dichas resoluciones demuestran
que la persecución de estos delitos reviste interés tanto público como
institucional.
En adición, los legisladores nacionales
también realizaron otras modificaciones al Régimen Penal Tributario, en cuanto
al tema que aquí nos interesa, lo más importante es que tanto el proyecto
presentado por el Poder Ejecutivo, como el que se aprobó en cada una de las
Cámaras, incluyó la exclusión de la extinción por pago, que hasta aquel momento
se encontraba prevista en el art. 16 de la ley 24.769.
Es decir, el Ejecutivo remitió un proyecto en
el que se planteaba el artículo 16 tal como se encuentra vigente actualmente, y
al momento de explicar sus motivos, este decía "así mismo, se dispone la
sustitución del artículo 16, acentuando la percepción del riesgo al eliminarse
de la ley el instituto de la extinción de la acción penal -por única vez-
mediante el pago del importe evadido"[7].
Los diputados, previo debate en
la Comisión de Legislación Penal en conjunto con la Comisión de Justicia y el
posterior tratamiento en la Cámara, discutieron sobre la exclusión de este
instituto como también la improcedencia de la probation en los delitos
aduaneros y tributarios que sería agregado en el artículo 76 bis del Código
Penal.
Para ello, se traen de las
versiones taquigráficas de cada una de esas sesiones los siguientes puntos que
merecen una especial mención respecto de la ley analizada, debiendo mencionarse
que en el mismo momento se trataron otros proyectos de leyes remitidas por el
Ejecutivo al Congreso que se reconocen íntimamente ligados. Estos eran los
proyectos de la ley de Lucha contra el Terrorismo, Lavado de Activos y el de
Corrupción, con el propósito de promover políticas para combatir estos
flagelos, adecuando normativas y definiendo estrategias, a los fines de brindar
herramientas de uso doméstico y otras para cumplir con los compromisos
internacionales asumidos en estos temas.
Así el Presidente de la comisión de
Legislación Penal, el Diputado Vega, mencionó "los proyectos de lavado y
evasión, están cruzados por una misma idea, transparentar ante nuestra sociedad
cuál es el verdadero nivel que ha alcanzado en la Argentina de hoy la impunidad
de los delitos del poder político y económico y los cuatro proyectos están
cruzados por la misma idea: poner freno a esta vergüenza que en la Argentina es
hoy la impunidad de los delitos delpoder"[8].
La tendencia que enmarcó el tratamiento de
este proyecto es la de recrudecer el riesgo penal ante la comisión de este tipo
de delitos, en vistas a la importancia de asegurar la previsión de recursos del
Estado nacional, provincial o de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este
sentido el diputado Heller atinadamente manifestó "no puede pensarse que es lo mismo
pagar en el momento que corresponde que hacerlo luego de varios años de
acciones judiciales. Esta no es una cuestión entre particulares, sino entre
privados y el Estado nacional. Acá estamos hablando de evasión de impuestos, o
sea, de recursos que se restan al presupuesto. Recursos que no ingresan, son
recursos que se restan a las políticas de salud, de vivienda, de educación, a
la posibilidad de mejorar la asignación universal y a todo el conjunto de
medidas y políticas que están contenidas en el presupuesto".
Puntualmente al momento de tratar la
modificación del artículo 16 de la ley 24.769 vigente en la Cámara Baja, a
diputada Gambaro manifestó "que
para el cumplimiento de la ley era necesario que tanto la extinción de la acción
por pago como la suspensión del juicio a prueba este bien delimitado para que
la ley pueda cumplir con su objetivo, que es evitar el perjuicio del erario", luego la diputada Comelli, apoyó la eliminación de estos
institutos, agregando que la extinción por pago "es un privilegio
establecido para criminales con mayor poder adquisitivo, privilegio que va en
contra de todo Estado de derecho y genera una discriminación entre los
habitantes que, por imperio del artículo 16 de la Constitución, debemos ser iguales
ante la ley. Esa norma se encuentra en franca oposición con los principios
constitucionales de igualdad y demuestra la liviandad con la que muchas veces
se ha legislado en nuestro país en materia de delitos fiscales. La eliminación
del mismo va a promover paulatinamente un cambio en el paradigma de la política
criminal tributaria del Estado argentino, de modo tal que no sólo priorice la
recaudación impositiva sino también el castigo por una conducta reprochable del
imputado, como es el incumplimiento doloso de las obligaciones[9].
De la misma forma se discutió en
la Cámara de Senadores aprobándose el proyecto remitido por Diputados por mayoría
sin reformas[10].
En resumen, encontrándose
prevista la extinción de la acción penal por pago de los delitos tributarios en
el artículo 16 de la ley 24.769, el cuerpo de representantes del país con la
reforma mencionada eliminó ese privilegio en reconocimiento a la afectación que
este tipo de delitos tiene para la actividad financiera del Estado -nacional,
provincial y local-, y que aquella respuesta era perjudicial, menoscabando el
cumplimento de sus fines.
No hay duda, de la evidente y
grave afectación al interés público ocasionado por los delitos tributarios,
como el aquí investigado, ya que la sociedad en su conjunto se ve privada del
mejor funcionamiento del Estado provincial y de la oportuna cobertura del gasto
público, con incidencia directa en políticas económicas, sociales,
previsionales y tributarias. Lo que en definitiva concluye en la falta o en la
deficiente prestación de servicios esenciales, aumento de la deuda pública
estatal y por consiguiente con la previsión en nuevos períodos fiscales de
mayor presión tributaria que afecta al sector productivo de la provincia.
Continuando con el ilícito aquí
investigado, el autor del delito de Apropiación indebida de tributos, se
aprovecha de la posición el circuito económico en la que fue colocado por
disposición de la ley. En este caso el encartado Miola es el presidente de la
empresa sobre la que recae la calidad de agente de percepción, quien percibió
de sus clientes adelantos del impuesto sobre los ingresos brutos de aquellos
según como lo disponía la reglamentación pertinente, tratando el mismo como
propio. Dicha percepción superó el monto mínimo de cuarenta mil pesos por sobre
la cual la acción es penalmente perseguible, en cada uno de los meses desde
agosto de 2016 a marzo de 2017.
La previsión del monto mínimo
responde directamente a la intención del legislador de reprimir en aquellos
casos que existe mayor afectación al bien jurídico protegido. En este sentido,
aquí el mencionado mínimo se vio ampliamente superado por cada uno de los
hechos imputados, elevándose el perjuicio total a $ 2.172.768,76 (dos millones
ciento setenta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos con setenta y seis
centavos).
De las constancias de autos (fs.
59 y 20/22 del cuerpo de prueba), surge que no es la primera vez que la empresa
Mosto SA, haya incumplido sus obligaciones tributarias, ya sea como
contribuyente o como agente de percepción, recurriendo a la realización de
planes de pagos, que luego caducan y llegan a una instancia de ejecución fiscal
en sede judicial tal como lo declaró el testigo Astrada a fs. 35/36.
Por otro lado, es preciso
destacar que aún con la reciente reforma de nuestro Código Procesal Penal, en
el que se agregó la suspensión del proceso a prueba en el artículo 360 bis,
regulando criterios para la utilización del instituto como el procedimiento
para su aplicación, el mismo debe ser delineado por lo establecido en el Código
Penal. Si bien, el artículo 76 del C.P. fue reformado por la ley 27.147,
disponiéndose que el instituto se rija de conformidad con lo previsto en las
leyes procesales locales, también determina que lo dispuesto en los artículos
subsiguientes se aplicará supletoriamente.
Así es que la reforma del régimen
penal tributario mediante la ley 26.735, agregó en la última parte de art. 76
bis del C.P., la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en los
procesos donde se investigan delitos tributarios y aduaneros. En consonancia
con el espíritu de la ley de acrecentar el riesgo penal y eliminar la
posibilidad de burlar el accionar de la justicia para los delincuentes de mayor
poder adquisitivo.
Sin duda, la intención del
legislador nacional a través de la le 26.765 fue instaurar una política
criminal direccionada
a combatir la criminalidad económica tributaria mediante el acotamiento de los
medios de fuga del proceso penal para los encartados, emergiendo esta concusión
de la redacción actual del art. 16 de la ley 24.769 y el último párrafo del
art. 76 bis [11].
En la doctrina asentada en el
fallo "Góngora" la Corte Suprema no considera que haya vulneración alguna a la
garantía de igualdad ante la exclusión de la probation para determinados
delitos; y tampoco se verían vulnerados el principio de legalidad y máxima
taxatividad de la ley penal por el hecho de extraer determinadas
consideraciones jurídicas contrarias a la procedencia del art. 76bis CP por vía
de una interpretación armonizadora de las leyes en juego, no requiriéndose,
entonces, de forma inexorable una prohibición expresa[12]. En ese marco, cabe
recordar que este Tribunal Superior, sostiene que la interpretación de las
leyes a los efectos de establecer su sentido y alcance, no debe acotarse a su
tenor literal, sino que se debe recurrir a la complementación a través de la
interpretación teleológica y sistemática[13]
Es decir, si en una salida
alternativa al sometimiento a juicio y a la pena, como es la suspensión del
proceso a prueba, en las que se establecen otras exigencias de procedimiento
sometido a un control judicial durante un plazo, el que sólo una vez
transcurrido el mismo y habiéndose cumplido las exigencias extinguiría la
acción penal, está expresamente prohibida su aplicación en los casos de delitos
tributarios y aduaneros, difícilmente podría considerarse otro instituto
análogo con menores exigencias, tal como es la reparación integral (art. 13 bis
del C.P.P).
Por todo lo hasta aquí vertido
queda evidenciado que una salida definitiva del procedimiento penal, que
extingue la posibilidad de su persecución sin condicionamientos, ni controles,
no puede considerarse armonizada con los fines del legislador nacional al
momento de la aprobación de la ley especial para la persecución de los delitos
que afectan a la Actividad financiera del Estado provincial como bien jurídico
colectivo.
Existen razones de interés
público por las características del hecho, que hacen útil, necesario y
conveniente su conocimiento y juzgamiento. Principalmente el interés de la
sociedad en su conjunto en la represión de delitos complejos de carácter
económicos y tributarios, que no deben encontrar en la norma una vía de
impunidad, que posibilite que el imputado sea exento de pena, en el caso de ser
descubierto con lo difícil que esto es en este tipo de delitos, con solo una
reparación de naturaleza patrimonial.
Aquello implica generar un nuevo
grupo social, el de aquellos que pueden delinquir puesto que cuentan con
capacidad económica suficiente para evitar una condena en caso de ser
enjuiciados, discriminando al gran conjunto social de escasos recursos,
generando nuevamente que el derecho penal solo se aplique a los pobres[14] y a delitos comunes,
brindando un nuevo marco de impunidad para los ricos y poderosos.
Atento a las constancias
mencionadas y el pormenorizado análisis de los supuestos establecidos en
nuestro código procesal penal realizado, respecto a las reglas de
disponibilidad de la acción penal, en la presente causa no puede proveerse la
extinción de la misma con motivo de la reparación integral tal como lo solicitó
la defensa.
Por todo ello;
RESUELVO:
No hacer lugar a lo solicitado
por la defensa de Juan Marcelo Miola, respecto a la extinción de la acción
penal por regularización espontánea (Art. 16 de la ley 24.769), ni por
Reparación integral (art. 59 inc 6 del CP y 13 bis inc. 5 del CPP).
Notifíquese.
Ante mí:
[1]
Riquert, Marcelo A, "Régimen penal tributario y previsional ley 24.769 modificada por ley
26.735 comentada. Anotada", Ed. Hammurabi, lera edición, Buenos Aires, 2012. En
igual sentido Zaffaroni, Fridenberg, Bertazza.
[2] Buteler Enrique R., en "Disponibilidad de la acción
penal y suspensión del juicio a prueba en Córdoba", 1a
edición, ed. Mediterránea,
Córdoba 2017. Pág. 82 y ss.
[3]
Cámara en lo Criminal de Novena Nominación, auto
interlocutorio n° 75 de fecha 02 de noviembre de 2017, en autos "BARBERO José Luis y otros, p.ss.aa. Asociación
Ilícita, etc." (Expte. SAC 1021193).
[4]
TSJ, Sala Penal, Sent. n° 315, 21/11/2012, "Daniele, Duilio Nelson p.s.a. defraudación por
circunvención de incapaces", en igual sentido, entre muchos
otros, S. n° 327, 04/11/2011, "Arévalo",
S. n° 213, 25/08/2011, " Garro";
S. n° 508, 11/11/2015, "Bellizi
Rallin".
[5]
Buteler, obra citada. Pág. 86.
[6] Borinsky, Mariano y otros, "Régimen Penal tributario y Previsional', 1° edición, ed. Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2012. En igual sentido Riquert, Marcelo A,