RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 1022/2017 Modificación. Decreto N° 334/1996.
Ciudad de
Buenos Aires, 11/12/2017
VISTO el
Expediente N° EX-2017-21003832-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 24.557 y sus
modificatorias y 26.678 y el Decreto N° 334 del 1 de abril de 1996, sus
modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el trabajo
en sus diversas formas goza de la protección de las leyes, que deben asegurar
al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor.
Que la
referida disposición constitucional establece, asimismo, la obligación del
Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, que ostentan el
carácter de integral e irrenunciable.
Que ello es
consistente con el objeto de "afianzar la justicia" previsto en el Preámbulo de
la Ley Fundamental, en tanto los mencionados derechos constituyen una expresión
de la justicia social.
Que los
derechos a trabajar en condiciones dignas y equitativas y a recibir los
beneficios de la seguridad social han sido reconocidos por la DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana en Bogotá, REPÚBLICA DE COLOMBIA, en 1948),
la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley Nº 23.054)
y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (aprobado
por la Ley N° 23.313); instrumentos todos de jerarquía constitucional, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que según lo
dispuesto por el Convenio N° 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(aprobado por la Ley N° 26.678) la composición de los derechos de la seguridad
social incluye las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
Que mediante
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el Decreto N° 334/96, sus
modificatorios y complementarios, se aprobó el régimen aplicable a la
prevención de los riesgos del trabajo y la reparación de los daños derivados
del trabajo, entre cuyos objetivos se encuentran, conforme lo dispuesto en el
artículo 1° de la citada Ley, la reducción de la siniestralidad laboral y la
reparación de los daños producidos como consecuencia de accidentes de trabajo y
de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador
damnificado.
Que a través
del artículo 34 de la Ley aludida, se creó el Fondo de Reserva de la LRT, que
tiene por fin específico abonar o contratar las prestaciones que las
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo dejen de abonar o contratar como
consecuencia de su liquidación.
Que sin
perjuicio de lo establecido por el precepto referido, resulta necesario, a la
luz de recientes precedentes jurisprudenciales, reglamentar de manera expresa
los alcances de la cobertura a cargo del mencionado instrumento.
Que al
respecto, y teniendo en cuenta lo previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL así como
por los Tratados Internacionales antes citados, corresponde establecer que la
obligación del Fondo de Reserva de la LRT comprende la satisfacción de los
intereses, por ser un accesorio de la obligación principal.
Que el
artículo 11 de la Ley N° 27.348, sustituye el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, contemplando el devengamiento de intereses con relación al
pago de las prestaciones dinerarias previstas.
Que por otra
parte, es menester aclarar por vía reglamentaria -a los efectos de cumplir con
la finalidad específica tenida en mira al legislar sobre el Fondo de Reserva-
que los importes relativos a costas y gastos causídicos, como así también, los
montos de las indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho
común, exceden el alcance de la cobertura a cargo del Fondo, debiendo –de
corresponder reclamarse en el procedimiento judicial relativo a la liquidación
de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva.
Que el
apartado 2 del artículo 34 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, confiere
al PODER EJECUTIVO NACIONAL atribuciones para actualizar el monto de los
aportes que deben efectuar las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo a los fines
de conformar el Fondo de Reserva de la LRT instituido por el artículo citado,
siendo que al respecto, resulta menester asegurar el efectivo cumplimiento del
cometido a su cargo.
Que las
soluciones que se disponen receptan la aplicación de elementales principios de
justicia social y la opinión de los servicios jurídicos intervinientes en la
situación tratada.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 34, apartado 2, de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-
Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 334 del 1 de abril de 1996, sus
modificatorios y complementarios, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.-
(Reglamentario del artículo 34) La obligación del Fondo de Reserva alcanza al
monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.
El Fondo de
Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran habilitadas a contratar
conforme al artículo 26, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ni por
las indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común".
ARTÍCULO 2°.-
Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 334/96, por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.-
(Reglamentario del artículo 34, apartado 2) El aporte al Fondo de Reserva a
cargo de las Aseguradoras será del QUINCE POR MIL (15 ‰) de los ingresos
percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en el
artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos
por las Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del SISTEMA
ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás
casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos
para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091. La mora por parte
de la Aseguradora por un período mayor a TRES (3) meses importará la
suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos
seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los
mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN".
ARTÍCULO 3°.-
La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres Caputo.
e. 12/12/2017
N° 96558/17 v. 12/12/2017