Nueva reglamentación de impuestos internos

Decreto 979/2017

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-28389116-APN-CME#MP, la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias y la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.539 se sustituyó la Planilla Anexa II al inciso b) del Art. 70 de la Ley de Impuestos Internos -texto ordenado en 1979- y sus modificaciones.

Que el Art. 71 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir modificaciones en la Planilla Anexa a que se refiere el Art. 70 de dicha Ley, motivadas en razones de técnica de nomenclatura y clasificación arancelaria o derivadas de necesidades relacionadas con el régimen tributario aplicable a las operaciones de comercio exterior nacional, siempre que tales modificaciones no alteren, en modo alguno, el universo de mercaderías alcanzado por las disposiciones de la mencionada Ley, así como también para eliminar aquellas que por su obsolescencia pierdan interés fiscal.

Que el Art. 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha Ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que por el Art. 1° del Decreto N° 252 de fecha 7 de abril de 2009 se estableció la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por dicha Ley, en el TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general.

Que la evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad de suntuarios, razón por la cual se propone dejar sin efecto el impuesto que recae sobre algunos de ellos y disminuir su carga sobre otros, reduciendo en definitiva la tasa aplicable.

Que, paralelamente, resulta oportuno reducir la alícuota del gravamen al CERO POR CIENTO (0%) para los bienes gravados fabricados por empresas beneficiarias del Régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial por él regulada, mejorando así los niveles de competitividad e incentivando de esta forma la expansión del sector.

Que el inciso e) del apartado 2 del Art. 19 de la Ley N° 19.640 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los Impuestos Internos al consumo.

Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.

Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los Art.s 71 y 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y por el inciso e) del apartado 2) del Art. 19 de la Ley N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ART. 1°.- Establécese en el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) la tasa prevista en el inciso b) del Art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en el Anexo (IF-2017-30268418-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto, con las observaciones que en cada caso se formulan.

ART. 2°.- Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el inciso b) del Art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes incluidos en la Planilla Anexa II al referido inciso, no contemplados en el Anexo del presente decreto.

ART. 3°.- Cuando los bienes incluidos en el Anexo del presente decreto sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última Ley, la alícuota, a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el inciso b) del Art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, será del CERO POR CIENTO (0%).

A los efectos de lo previsto en el presente Art., no resultará de aplicación lo dispuesto en el Art. 1° del Decreto N° 252 de fecha 7 de abril de 2009.

ART. 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Lo dispuesto en los Art.s 1° y 2° surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

Lo dispuesto en el Art. 3° surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017, inclusive.

ART. 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ART. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.