Nueva reglamentación de impuestos internos
Decreto 979/2017
Ciudad de
Buenos Aires, 28/11/2017
VISTO el
Expediente N° EX-2017-28389116-APN-CME#MP, la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias
y la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
la Ley N° 26.539 se sustituyó la Planilla Anexa II al inciso b) del Art. 70 de
la Ley de Impuestos Internos -texto ordenado en 1979- y sus modificaciones.
Que el Art.
71 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir
modificaciones en la Planilla Anexa a que se refiere el Art. 70 de dicha Ley,
motivadas en razones de técnica de nomenclatura y clasificación arancelaria o
derivadas de necesidades relacionadas con el régimen tributario aplicable a las
operaciones de comercio exterior nacional, siempre que tales modificaciones no
alteren, en modo alguno, el universo de mercaderías alcanzado por las
disposiciones de la mencionada Ley, así como también para eliminar aquellas que
por su obsolescencia pierdan interés fiscal.
Que el Art.
86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones,
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha Ley o para disminuirlos o
dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación
económica de determinada o determinadas industrias.
Que por el Art.
1° del Decreto N° 252 de fecha 7 de abril de 2009 se estableció la alícuota
correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o
electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas
beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640, siempre que acrediten origen en
el Área Aduanera Especial creada por dicha Ley, en el TREINTA Y OCHO CON
CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general.
Que la
evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que ciertos
productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad de suntuarios,
razón por la cual se propone dejar sin efecto el impuesto que recae sobre
algunos de ellos y disminuir su carga sobre otros, reduciendo en definitiva la
tasa aplicable.
Que,
paralelamente, resulta oportuno reducir la alícuota del gravamen al CERO POR
CIENTO (0%) para los bienes gravados fabricados por empresas beneficiarias del
Régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera
Especial por él regulada, mejorando así los niveles de competitividad e
incentivando de esta forma la expansión del sector.
Que el
inciso e) del apartado 2 del Art. 19 de la Ley N° 19.640 faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los Impuestos Internos al consumo.
Que las
dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del
MINISTERIO DE HACIENDA han emitido los informes técnicos favorables requeridos
por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada.
Que los
servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la
intervención que les compete.
Que el
presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los Art.s 71 y
86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones
y por el inciso e) del apartado 2) del Art. 19 de la Ley N° 19.640.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1°.-
Establécese en el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) la tasa prevista en el
inciso b) del Art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y
sus modificaciones, para los bienes que se clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en el Anexo (IF-2017-30268418-APN-MP)
que forma parte integrante del presente decreto, con las observaciones que en
cada caso se formulan.
ART. 2°.-
Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el inciso b) del Art.
70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, para los bienes incluidos en la Planilla Anexa II al referido
inciso, no contemplados en el Anexo del presente decreto.
ART. 3°.-
Cuando los bienes incluidos en el Anexo del presente decreto sean fabricados
por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que
acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última Ley, la
alícuota, a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el inciso b)
del Art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones, será del CERO POR CIENTO (0%).
A los
efectos de lo previsto en el presente Art., no resultará de aplicación lo
dispuesto en el Art. 1° del Decreto N° 252 de fecha 7 de abril de 2009.
ART. 4°.-
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Lo dispuesto
en los Art.s 1° y 2° surtirá efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del día 15 de noviembre de 2017 hasta el día 31 de
diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
Lo dispuesto
en el Art. 3° surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día 15 de noviembre de 2017, inclusive.
ART. 5°.-
Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
ART. 6°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas
Dujovne.