Pareja obtuvo adopción plena de niños, aunque no figuraba primera en el Registro de Adoptantes

Fecha: 12 de octubre de 2017.

Causa: "C. R. V. – M. R. – Adopción".

 

 

Los hermanos tienen 6, 8 y 10 años. Vivían con los adoptantes desde hacía cinco años y se encontraban contenidos e identificados como familia

 

Teniendo en cuenta el interés superior de tres hermanos (de seis, ocho y diez años), que desde hace cinco años conviven con un matrimonio con el que se encuentran contenidos e identificados como familia, se declaró la inaplicabilidad del artículo 616 del Código Civil y Comercial (CCC), que contempla el inicio de otro proceso; en este caso, de adopción. Como consecuencia, se otorgó directamente la adopción plena de los niños a la familia de acogida, pese a que esta no figuraba en el primer lugar en la lista del Registro Único de Adoptantes (RUA).

 

Así lo resolvió la jueza de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil de Río Tercero, Sonia Pippi, quien consideró que diferir la decisión sobre la adopción y someterlos a un nuevo proceso de adopción hubiera significado dilatar innecesariamente la necesidad de dar certeza jurídica definitiva a la situación de los niños, así como "revictimizarlos" y una "intromisión excesiva del Estado en la familia".

 

La magistrada hizo lugar al pedido formulado por la familia de acogimiento, dio por cumplido el período de guarda previsto por el Código Civil y Comercial (arts. 614 y 616), y ordenó la inscripción de los niños (en el Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas) con los nombres que ahora usan y con los que se sienten identificados, a los que deberán añadirse el apellido indicado por los adoptantes (el del padre adoptivo).

 

Medida protectoria

En la resolución, la jueza destacó que la mejor medida de protección de los derechos de los niños en cuestión era insertarlos de "manera definitiva en su actual hogar". "Se encuentran totalmente integrados familiar y socialmente, debido fundamentalmente a la gran tarea llevada a cabo por el matrimonio y sus familias, que, con gran trabajo, dedicación, respeto y amor, desde el primer momento en que les entregaron provisoriamente los niños, les han brindado la contención material y afectiva necesarias para garantizar todos sus derechos y para reparar los que se les habían vulnerados; esto lleva a que cada uno de ellos se encuentren emplazados como 'hijo' dentro de esta familia", remarcó.

 

En la misma dirección, la magistrada valoró que "no otorgarle el título de hijo", que ya detentaban de hecho, mediante la concesión de la adopción definitiva, habría conculcado "de manera tangente el derecho de identidad y el interés superior de los niños". "Esa persona, que ha sido criada, educada, resguardada, cuidada en sus enfermedades por un matrimonio al que ha entendido como sus padres, ha construido junto a ellos su identidad como hijo, identidad que no le puede ser arrebatada por normas que le impidan ejercer su derecho a ser 'hijo'", esgrimió.

 

La opinión de los niños

La jueza tuvo especialmente en cuenta la opinión de los niños, que "demostraron estar integrados a la familia formada por del Sr. C. y la Sra. M., incluso llamándolos papá y mamá cada vez que cada uno se dirigían a ellos, y manifestaron expresamente su voluntad de 'querer seguir viviendo con sus padres'".

 

Asimismo, la magistrada ponderó la opinión de la progenitora que, no obstante no ser parte en la causa por haber sido declarado los niños en situación de adoptabilidad, "expresamente prestó su consentimiento al otorgamiento de la guarda con fines de adopción", pero supeditándola a que sea "en favor de la respectiva familias de acogimiento (en este caso, el matrimonio formado por C. y M.)".

 

Otro elemento que la jueza valoró es el compromiso del matrimonio de mantener el derecho de los niños de continuar revinculándose "con sus progenitores y entre los mismos hermanos", cuestión que deberá ser "respetada en el futuro".

 

Interés superior

Finalmente, en la sentencia se abordó la cuestión de que el matrimonio no figurara primero en la lista del RUA. La magistrada concluyó que no era un obstáculo, dado que era posible apartarse del orden de preferencia, "con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés superior del niño, siempre que mediara un informe técnico específico y la conformidad expresa del Asesor de Menores". Ambos elementos –según la resolución- concurrían en la causa.

 

En definitiva, la jueza interpretó que "imaginar cualquier otra opción familiar para estos niños por el solo hecho de cumplir con el rigorismo formal de dar prioridad al orden de inscripción del matrimonio en el RUA local no haría más que contradecir el principio rector del interés superior, causándoles a los niños un daño irreparable".

 

Plazo cumplido

Asimismo, se tuvo por "cumplido el plazo de guarda con fines de adopción establecido por el art. 614 del CCC (seis meses)", en la medida en que, durante todo el tiempo de convivencia (unos cinco años), se han consolidado "los vínculos maternos-paternos-filiales, y ha quedado demostrada la contención material y afectiva, en garantía de los derechos esenciales de los niños, que trascienden de una simple guarda de hecho".

 

Como consecuencia, la magistrada resolvió que correspondía "declarar la inaplicabilidad del art. 616 del CCC"; "tener por cumplido el período de la guarda" y, por ello, "otorgar la adopción plena" (arts. 620, 1.º párrafo; 625, inc. "a"; 621 y concordantes del CCC).