Pareja obtuvo adopción plena de niños, aunque no figuraba primera en el Registro de Adoptantes
Fecha: 12 de octubre
de 2017.
Causa: "C. R. V. – M.
R. – Adopción".
Los hermanos tienen 6, 8 y 10 años. Vivían con los
adoptantes desde hacía cinco años y se encontraban contenidos e identificados
como familia
Teniendo en cuenta el interés superior de tres hermanos (de
seis, ocho y diez años), que desde hace cinco años conviven con un matrimonio
con el que se encuentran contenidos e identificados como familia, se declaró la
inaplicabilidad del artículo 616 del Código Civil y Comercial (CCC), que
contempla el inicio de otro proceso; en este caso, de adopción. Como
consecuencia, se otorgó directamente la adopción plena de los niños a la
familia de acogida, pese a que esta no figuraba en el primer lugar en la lista del
Registro Único de Adoptantes (RUA).
Así lo resolvió la jueza de Control, Niñez, Juventud y Penal
Juvenil de Río Tercero, Sonia Pippi, quien consideró que diferir la decisión
sobre la adopción y someterlos a un nuevo proceso de adopción hubiera significado
dilatar innecesariamente la necesidad de dar certeza jurídica definitiva a la
situación de los niños, así como "revictimizarlos" y una "intromisión excesiva
del Estado en la familia".
La magistrada hizo lugar al pedido formulado por la familia
de acogimiento, dio por cumplido el período de guarda previsto por el Código
Civil y Comercial (arts. 614 y 616), y ordenó la inscripción de los niños (en
el Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas) con los nombres que
ahora usan y con los que se sienten identificados, a los que deberán añadirse
el apellido indicado por los adoptantes (el del padre adoptivo).
Medida protectoria
En la resolución, la jueza destacó que la mejor medida de
protección de los derechos de los niños en cuestión era insertarlos de "manera
definitiva en su actual hogar". "Se encuentran totalmente integrados familiar y
socialmente, debido fundamentalmente a la gran tarea llevada a cabo por el
matrimonio y sus familias, que, con gran trabajo, dedicación, respeto y amor,
desde el primer momento en que les entregaron provisoriamente los niños, les
han brindado la contención material y afectiva necesarias para garantizar todos
sus derechos y para reparar los que se les habían vulnerados; esto lleva a que
cada uno de ellos se encuentren emplazados como 'hijo' dentro de esta familia",
remarcó.
En la misma dirección, la magistrada valoró que "no
otorgarle el título de hijo", que ya detentaban de hecho, mediante la concesión
de la adopción definitiva, habría conculcado "de manera tangente el
derecho de identidad y el interés superior de los niños". "Esa persona, que ha
sido criada, educada, resguardada, cuidada en sus enfermedades por un
matrimonio al que ha entendido como sus padres, ha construido junto a ellos su
identidad como hijo, identidad que no le puede ser arrebatada por normas que le
impidan ejercer su derecho a ser 'hijo'", esgrimió.
La opinión de los niños
La jueza tuvo especialmente en cuenta la opinión de los
niños, que "demostraron estar integrados a la familia formada por del Sr. C. y
la Sra. M., incluso llamándolos papá y mamá cada vez que cada uno se dirigían a
ellos, y manifestaron expresamente su voluntad de 'querer seguir viviendo con
sus padres'".
Asimismo, la magistrada ponderó la opinión de la progenitora
que, no obstante no ser parte en la causa por haber sido declarado los niños en
situación de adoptabilidad, "expresamente prestó su consentimiento al
otorgamiento de la guarda con fines de adopción", pero supeditándola a que sea
"en favor de la respectiva familias de acogimiento (en este caso, el matrimonio
formado por C. y M.)".
Otro elemento que la jueza valoró es el compromiso del
matrimonio de mantener el derecho de los niños de continuar revinculándose "con
sus progenitores y entre los mismos hermanos", cuestión que deberá ser
"respetada en el futuro".
Interés superior
Finalmente, en la sentencia se abordó la cuestión de que el
matrimonio no figurara primero en la lista del RUA. La magistrada concluyó que
no era un obstáculo, dado que era posible apartarse del orden de preferencia,
"con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés superior del
niño, siempre que mediara un informe técnico específico y la conformidad
expresa del Asesor de Menores". Ambos elementos –según la resolución- concurrían
en la causa.
En definitiva, la jueza interpretó que "imaginar cualquier
otra opción familiar para estos niños por el solo hecho de cumplir con el
rigorismo formal de dar prioridad al orden de inscripción del matrimonio en el
RUA local no haría más que contradecir el principio rector del interés
superior, causándoles a los niños un daño irreparable".
Plazo cumplido
Asimismo, se tuvo por "cumplido el plazo de guarda con fines
de adopción establecido por el art. 614 del CCC (seis meses)", en la medida en
que, durante todo el tiempo de convivencia (unos cinco años), se han
consolidado "los vínculos maternos-paternos-filiales, y ha quedado demostrada
la contención material y afectiva, en garantía de los derechos esenciales de
los niños, que trascienden de una simple guarda de hecho".
Como consecuencia, la magistrada resolvió que correspondía
"declarar la inaplicabilidad del art. 616 del CCC"; "tener por cumplido el
período de la guarda" y, por ello, "otorgar la adopción plena" (arts. 620, 1.º
párrafo; 625, inc. "a"; 621 y concordantes del CCC).