Banco no puede descontar más del 20% del sueldo por deudas impagas de tarjeta de crédito
Fecha: 20 de septiembre de 2017.
Causa: "C., J. V.
c/Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor) - Amparo".
La entidad financiera había retenido a una docente de su
caja de ahorro el 88% del salario.
El Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor) deberá
reintegrar a una docente los 31.559 pesos (el 88% de su salario) que, al
pagarle el sueldo correspondiente al mes de abril, le retuvo de su caja de
ahorro por supuestas deudas impagas por tarjetas de crédito de la entidad.
Asimismo, en adelante, si le efectuara descuentos, estos no podrían superar el
20%; es decir, el porcentaje que posibilita la legislación vigente (el artículo
1 del Decreto 484/87 supletoriamente aplicable). Así lo resolvió la Cámara con
competencia múltiple de Cruz del Eje, que confirmó la medida cautelar dictada
por el presidente de dicho tribunal, no obstante lo cual consideró que el
Juzgado en lo Civil y Comercial y de Conciliación de dicha ciudad es el
competente para resolver la cuestión de fondo.
La Cámara rechazó el recurso de reposición planteado por la
parte demandada (el banco) contra la providencia que había ordenado la medida
cautelar a favor de la mujer. Sin embargo, hizo lugar al planteo de la misma
entidad, que esgrimía que dicho tribunal no es el competente para entender en
la acción de amparo por no estar comprendido el Bancor entre los sujetos
enumerados por el art. 4 bis de la Ley 4915, que prevé en cuáles casos las
cámaras con competencia en lo contencioso administrativo (como la de Cruz del
Eje) son competentes para resolver una acción de amparo.
Violación de un convenio de la OIT
En la sentencia, el camarista Ricardo Francisco Seco
esgrimió que la medida cautelar dictada resultaba procedente atento a que "la
verosimilitud del derecho" invocado por la mujer resultaba clarísima. "No se ha
cuestionado que la amparista sea docente provincial, que percibe sus haberes en
el banco provincial mediante la cuenta sueldo citada, ni tampoco que tiene a su
cargo a su concubino y seis hijos, la mayoría de ellos menores de edad y uno
-que aunque es mayor- es discapacitado".
En la misma dirección, el vocal argumentó que también estaba
acreditado que el banco retuvo "un porcentaje muy superior al 20% de esos
haberes por cobro de deuda". En ese sentido, invocó el convenio 95 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), referido a la protección del
salario de los trabajadores, sean públicos o privados, ratificado por la
República Argentina, y que tiene rango superior a las leyes de acuerdo con el
artículo 75, inc. 22, de la Constitución nacional. "El art. 10, inc. 2.º (de
dicho convenio), establece que el salario deberá estar protegido contra su
embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el
mantenimiento del trabajador y su familia. En ello va la responsabilidad
internacional de la Argentina", enfatizó.
No se puede poner en peligro al trabajador y su familia
Asimismo, el camarista remarcó que el hecho de que la mujer
haya suscripto un contrato por el que consintió que de su cuenta-sueldo se
debitaran sumas adecuadas por productos financieros otorgados por la entidad
"no excluye que se encuentre afectada la disposición de la norma supralegal
(OIT), que impide que se ceda una proporción del salario que ponga en peligro
el mantenimiento del trabajador y su familia".
El vocal Seco también expresó que, al dictar la medida
cautelar, se había valorado las limitaciones materiales que fueron afectadas
por la deducción concretada por el banco, dadas "la necesidad de alquilar
vivienda que tiene la familia de la amparista y, finalmente, la afectación que
se ha hecho de la Convención de los Derechos del Niño (en sus arts. 3, 4 y 23),
norma de raigambre constitucional por integrar el bloque de constitucionalidad
federal luego de la reforma de 1994".
El banco no es una sociedad del Estado
No obstante haber confirmado la procedencia de la medida
cautelar dictada, el Tribunal concluyó que la cuestión de fondo debía ser
resuelta por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación. Este,
originariamente, se había declarado incompetente y había girado la causa a la
Cámara por considerar que resultaba aplicable el art. 4 bis de la Ley 4915.
De acuerdo con los camaristas Seco, Eduardo Sársfield y Omar
Sarich, el Bancor "no es una sociedad del Estado" y tampoco una entidad
descentralizada y autárquica, sino una sociedad anónima, razón por la cual no
corresponde la competencia contencioso administrativa que habilita el art. 4
bis de la Ley 4915 cuando el amparo es dirigido contra alguno de los sujetos
enumerados por dicha norma.
Según los vocales, la finalidad de la reforma introducida por la mencionada disposición a la Ley
4915 (art. 4 bis) ha sido que, teniendo en cuenta la
naturaleza de la persona demandada (los poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial, las entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado o
sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, municipalidades y
comunas), en los casos de amparo, "se someta como primera instancia a
tribunales especializados en materia de derecho público, con principios y
criterios propios del fuero contencioso administrativo".
Un juzgado, competente para resolver el amparo
No obstante, en este caso, según la Cámara, la pretensión de
la mujer "no se vincula con la especialidad del fuero contencioso
administrativo, porque las relaciones financieras banco-cliente se rigen por el
derecho privado" y aun cuando, en el marco de dicha relación, eventualmente se
vulneraran derechos constitucionales. Esa es la razón por la cual se consideró
que, para resolver el fondo del amparo articulado, debía intervenir el Juzgado
en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Cruz del Eje, y no la Cámara que
tiene competencia en lo contencioso administrativo.