Banco no puede descontar más del 20% del sueldo por deudas impagas de tarjeta de crédito

Fecha: 20 de septiembre de 2017.

Causa: "C., J. V. c/Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor) - Amparo".

 

La entidad financiera había retenido a una docente de su caja de ahorro el 88% del salario.

El Banco de la Provincia de Córdoba (Bancor) deberá reintegrar a una docente los 31.559 pesos (el 88% de su salario) que, al pagarle el sueldo correspondiente al mes de abril, le retuvo de su caja de ahorro por supuestas deudas impagas por tarjetas de crédito de la entidad. Asimismo, en adelante, si le efectuara descuentos, estos no podrían superar el 20%; es decir, el porcentaje que posibilita la legislación vigente (el artículo 1 del Decreto 484/87 supletoriamente aplicable). Así lo resolvió la Cámara con competencia múltiple de Cruz del Eje, que confirmó la medida cautelar dictada por el presidente de dicho tribunal, no obstante lo cual consideró que el Juzgado en lo Civil y Comercial y de Conciliación de dicha ciudad es el competente para resolver la cuestión de fondo.

La Cámara rechazó el recurso de reposición planteado por la parte demandada (el banco) contra la providencia que había ordenado la medida cautelar a favor de la mujer. Sin embargo, hizo lugar al planteo de la misma entidad, que esgrimía que dicho tribunal no es el competente para entender en la acción de amparo por no estar comprendido el Bancor entre los sujetos enumerados por el art. 4 bis de la Ley 4915, que prevé en cuáles casos las cámaras con competencia en lo contencioso administrativo (como la de Cruz del Eje) son competentes para resolver una acción de amparo.

 

Violación de un convenio de la OIT

En la sentencia, el camarista Ricardo Francisco Seco esgrimió que la medida cautelar dictada resultaba procedente atento a que "la verosimilitud del derecho" invocado por la mujer resultaba clarísima. "No se ha cuestionado que la amparista sea docente provincial, que percibe sus haberes en el banco provincial mediante la cuenta sueldo citada, ni tampoco que tiene a su cargo a su concubino y seis hijos, la mayoría de ellos menores de edad y uno -que aunque es mayor- es discapacitado".

En la misma dirección, el vocal argumentó que también estaba acreditado que el banco retuvo "un porcentaje muy superior al 20% de esos haberes por cobro de deuda". En ese sentido, invocó el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), referido a la protección del salario de los trabajadores, sean públicos o privados, ratificado por la República Argentina, y que tiene rango superior a las leyes de acuerdo con el artículo 75, inc. 22, de la Constitución nacional. "El art. 10, inc. 2.º (de dicho convenio), establece que el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia. En ello va la responsabilidad internacional de la Argentina", enfatizó.

No se puede poner en peligro al trabajador y su familia

Asimismo, el camarista remarcó que el hecho de que la mujer haya suscripto un contrato por el que consintió que de su cuenta-sueldo se debitaran sumas adecuadas por productos financieros otorgados por la entidad "no excluye que se encuentre afectada la disposición de la norma supralegal (OIT), que impide que se ceda una proporción del salario que ponga en peligro el mantenimiento del trabajador y su familia".

 

El vocal Seco también expresó que, al dictar la medida cautelar, se había valorado las limitaciones materiales que fueron afectadas por la deducción concretada por el banco, dadas "la necesidad de alquilar vivienda que tiene la familia de la amparista y, finalmente, la afectación que se ha hecho de la Convención de los Derechos del Niño (en sus arts. 3, 4 y 23), norma de raigambre constitucional por integrar el bloque de constitucionalidad federal luego de la reforma de 1994".

El banco no es una sociedad del Estado

No obstante haber confirmado la procedencia de la medida cautelar dictada, el Tribunal concluyó que la cuestión de fondo debía ser resuelta por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación. Este, originariamente, se había declarado incompetente y había girado la causa a la Cámara por considerar que resultaba aplicable el art. 4 bis de la Ley 4915.

De acuerdo con los camaristas Seco, Eduardo Sársfield y Omar Sarich, el Bancor "no es una sociedad del Estado" y tampoco una entidad descentralizada y autárquica, sino una sociedad anónima, razón por la cual no corresponde la competencia contencioso administrativa que habilita el art. 4 bis de la Ley 4915 cuando el amparo es dirigido contra alguno de los sujetos enumerados por dicha norma.

Según los vocales, la finalidad de la reforma introducida por la mencionada disposición a la Ley

4915 (art. 4 bis) ha sido que, teniendo en cuenta la naturaleza de la persona demandada (los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, las entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado o sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, municipalidades y comunas), en los casos de amparo, "se someta como primera instancia a tribunales especializados en materia de derecho público, con principios y criterios propios del fuero contencioso administrativo".

Un juzgado, competente para resolver el amparo

No obstante, en este caso, según la Cámara, la pretensión de la mujer "no se vincula con la especialidad del fuero contencioso administrativo, porque las relaciones financieras banco-cliente se rigen por el derecho privado" y aun cuando, en el marco de dicha relación, eventualmente se vulneraran derechos constitucionales. Esa es la razón por la cual se consideró que, para resolver el fondo del amparo articulado, debía intervenir el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Cruz del Eje, y no la Cámara que tiene competencia en lo contencioso administrativo.