Se modifica la Ley Organica del Poder Judicial
LEY
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
LEY:
10.478
Art. 1º.-
Modifícase el Art. 2º de la Ley Nº 8435 y sus modificatorias - Orgánica del
Poder Judicial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º.- MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. Son Magistrados del Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras, los Jueces y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente. Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio Público Fiscal, los Asesores Letrados y los reemplazantes que los sustituyan transitoriamente, conforme lo establecen las leyes respectivas, los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios, Oficiales de Justicia, Ujieres, Notificadores, Médicos Forenses, Directores y Subdirectores. Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente, deben tener residencia real efectiva dentro de un radio máximo de treinta kilómetros computados desde la sede oficial en donde deban cumplir habitualmente sus tareas; para los reemplazantes y jueces de paz dicho radio podrá ampliarse hasta cincuenta kilómetros. No podrán participar en política ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones".
Art. 2º.-Dispónese
que la modificación al Art. 2º de la Ley Nº 8435 y sus modificatorias,
contenida en el Art. 1º de la presente Ley, regirá para los nombramientos de
Magistrados, Funcionarios, reemplazantes y jueces de paz que se efectúen a
partir de la entrada en vigencia de esta normativa.
Art. 3º.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo Provincial.