TSJ reafirma existencia de un estándar diferenciado para el tratamiento de causas de corrupción
Fecha: 28 de agosto
de 2017
En un fallo reciente ("Flores", a. n° 338, 28/8/2017), la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) resaltó que, de
las normativas constitucional, internacional y legislativa nacional, surge un
estándar para interpretar y aplicar las leyes en materia de corrupción, que
opera de un modo semejante a los ya reconocidos ante delitos cometidos en
contextos de violencia de género, violencia familiar, discriminación, o en los
que hay menores de edad involucrados, etc.
En ese sentido, el fallo se refirió a lo establecido por el
artículo 36 de la Constitución Nacional (CN), lo normado en la Convención
Interamericana Contra la Corrupción (Ley 24759), en la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26097) y lo regulado en la Ley Nacional
de Ética Pública, sancionada por expresa directiva del citado art. 36 CN (Ley
25.188), destacando cuáles son sus fines y fundamentos. En especial, se destaca
la relación de dicha normativa con la necesidad de lograr una mejor respuesta
ante esta clase de delitos, debido a las graves consecuencias que plantea la
corrupción en la eficacia de los programas gubernamentales, el progreso
económico y social, el imperio de la ley, las posibilidades de un desarrollo
sostenible, la victimización de grupos de personas vulnerables, y sus
repercusiones en la debilitación de las instituciones democráticas, la ética y
la justicia.
De manera más específica, el pronunciamiento resalta que ese
marco legal y convencional, y la recepción en el art. 36 de la CN de los
supuestos más graves de corrupción –delitos dolosos que conlleven
enriquecimiento– como delitos constitucionales, asignándoles las mismas
consecuencias que las del delito de traición a la patria del art. 29 CN,
repercuten directamente en la manera en que deben analizarse todos los delitos
de corrupción en general, estableciendo una clara y evidente directriz político
criminal hacia la legislación interna de endurecimiento de la respuesta penal
ante esta clase de conductas. Por lo cual, al abordar cualquier cuestión
jurídico-penal vinculada con la corrupción, los tribunales deberán repasar
estos estándares y ponderar de qué manera la interpretación habitual de las
normas, debe insertarse en su axiología, principios y reglas.
Finalmente, y en relación con la extinción de la acción
penal por prescripción en esta clase de delitos, el Alto Cuerpo enfatizó que en
estos casos, la falta de sanción por el transcurso del tiempo, "lejos de
propiciar una menor alarma social y favorecer a la seguridad jurídica –fines nucleares
del instituto de la prescripción–, plantea un claro incremento de ella y de la
sensación general de impunidad que se advierte en la sociedad".
Por esa razón, las pautas fijadas por dichas normativas
constitucionales, internacionales y legislativas nacionales en esta materia, se
muestran claramente orientadas a propiciar una interpretación restrictiva de
sus criterios de procedencia, como da cuenta la ampliación de los supuestos de
suspensión del término para ello, introducidos por la Ley de Ética Pública
25.188.