TSJ reafirma existencia de un estándar diferenciado para el tratamiento de causas de corrupción

 Causa: "Flores, Alejo Adrián p.s.a. malversación de caudales públicos. Recurso de Queja"

Fecha: 28 de agosto de 2017

 

En un fallo reciente ("Flores", a. n° 338, 28/8/2017), la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) resaltó que, de las normativas constitucional, internacional y legislativa nacional, surge un estándar para interpretar y aplicar las leyes en materia de corrupción, que opera de un modo semejante a los ya reconocidos ante delitos cometidos en contextos de violencia de género, violencia familiar, discriminación, o en los que hay menores de edad involucrados, etc.

En ese sentido, el fallo se refirió a lo establecido por el artículo 36 de la Constitución Nacional (CN), lo normado en la Convención Interamericana Contra la Corrupción (Ley 24759), en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26097) y lo regulado en la Ley Nacional de Ética Pública, sancionada por expresa directiva del citado art. 36 CN (Ley 25.188), destacando cuáles son sus fines y fundamentos. En especial, se destaca la relación de dicha normativa con la necesidad de lograr una mejor respuesta ante esta clase de delitos, debido a las graves consecuencias que plantea la corrupción en la eficacia de los programas gubernamentales, el progreso económico y social, el imperio de la ley, las posibilidades de un desarrollo sostenible, la victimización de grupos de personas vulnerables, y sus repercusiones en la debilitación de las instituciones democráticas, la ética y la justicia.

De manera más específica, el pronunciamiento resalta que ese marco legal y convencional, y la recepción en el art. 36 de la CN de los supuestos más graves de corrupción –delitos dolosos que conlleven enriquecimiento– como delitos constitucionales, asignándoles las mismas consecuencias que las del delito de traición a la patria del art. 29 CN, repercuten directamente en la manera en que deben analizarse todos los delitos de corrupción en general, estableciendo una clara y evidente directriz político criminal hacia la legislación interna de endurecimiento de la respuesta penal ante esta clase de conductas. Por lo cual, al abordar cualquier cuestión jurídico-penal vinculada con la corrupción, los tribunales deberán repasar estos estándares y ponderar de qué manera la interpretación habitual de las normas, debe insertarse en su axiología, principios y reglas.

Finalmente, y en relación con la extinción de la acción penal por prescripción en esta clase de delitos, el Alto Cuerpo enfatizó que en estos casos, la falta de sanción por el transcurso del tiempo, "lejos de propiciar una menor alarma social y favorecer a la seguridad jurídica –fines nucleares del instituto de la prescripción–, plantea un claro incremento de ella y de la sensación general de impunidad que se advierte en la sociedad".

Por esa razón, las pautas fijadas por dichas normativas constitucionales, internacionales y legislativas nacionales en esta materia, se muestran claramente orientadas a propiciar una interpretación restrictiva de sus criterios de procedencia, como da cuenta la ampliación de los supuestos de suspensión del término para ello, introducidos por la Ley de Ética Pública 25.188.