Se modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba
Artículo
1°.- Modifícase el artículo 780 de la Ley N° 8465
–Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la
siguiente manera:
'Artículo 780.- EL interesado
deberá acompañar al escrito inicial:
1)
Un plano de mensura del inmueble poseído
del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan afectados en
todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado
por la repartición catastral de la Provincia, la que deberá acompañar un
informe haciendo mención de los titulares de dominio, colindantes y sus
domicilios.
Podrán utilizarse a esos fines los
planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de
sanear títulos.
En
ambos casos, cuando
el plano tuviese más de cinco 5) años de visado por la
repartición catastral, se admitirá la actualización del mismo mediante el
procedimiento de verificación del estado parcelario previsto en la legislación
catastral, y
2)
Un estudio de los antecedentes sobre la
titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados,
suscripto por profesional competente.
En la solicitud se indicarán los
nombres de los colindantes y sus domicilios, si los conociere."
Artículo 2°.- Modifícase
el artículo 781 de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
'Artículo 781.- EL tribunal
dispondrá que se requieran informes:
2)
Al registro de la propiedad inmueble con
los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes
precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso,
informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que afecten ese
dominio y sus domicilios;
Al Juzgado Electoral Federal para
que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que,
conforme a los informes previstos en los incisos
anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del
pleito, o colindantes del mismo, y
4) A la Unidad Ejecutora y al
Registro Personal de Poseedores en los mismos términos de los dos primeros
incisos.
Los informes referidos en los
incisos 1) y 2) deberán ser expedidos por las reparticiones públicas indicadas,
dándole un trato especial y preferente, resultando de aplicación al efecto lo
dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley N° 8884 y sus
modificatorias."
Artículo
3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial.