Ratifican la constitucionalidad de la figura del juez reemplazante
Fecha: 31 de agosto de 2017.
Causa: "Rojo, Mariana
– Quiebra propia simple – Cuerpo de copia a los fines de la apelación
interpuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba".
Camaristas concluyeron que el nombramiento de un vocal se
ajusta al procedimiento fijado por las leyes vigentes y con la intervención de
los órganos previstos por la Constitución
La Cámara 3.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la
ciudad de Córdoba ratificó la plena constitucionalidad del procedimiento por
medio del cual uno de sus integrantes, Ricardo Javier Belmaña, se desempeña en
ese tribunal en el carácter de "vocal reemplazante". De esta forma, la Cámara
rechazó la recusación con causa que el síndico de una quiebra había formulado
contra el magistrado.
En la resolución, los camaristas Guillermo Barrera Buteler,
Beatriz Mansilla de Mosquera y Mario Raúl Lescano esgrimieron: "El régimen
actualmente vigente para la designación de jueces reemplazantes, contenido en
los arts. 54 y sgtes. de la Ley 8435 (Orgánica del Poder Judicial), luego de
las reformas introducidas por las leyes n.º 9240 y 9731, así como en el art. 31
de la Ley 8802 (Consejo de la Magistratura), responde a las exigencias
señaladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN) y resulta plenamente compatible con las disposiciones de la Constitución
de la Provincia de Córdoba, en particular con los artículos 104 (inciso 42),
144 (inciso 9) y 157".
Precedentes de la Corte Suprema
En la misma dirección, los vocales insistieron en que, de
acuerdo con lo sentado por la CSJN en las causas "Uriarte" y "Rosza", se deben
observar los siguientes requisitos: "a) la provisionalidad no debe significar
atenuación alguna de las garantías de independencia del juez; b) las
subrogaciones o reemplazos provisorios deben ser un remedio excepcional y no la
regla; c) el sistema debe dar preferencia para la cobertura provisoria a
quienes ya se desempeñan como jueces por sobre quienes no lo son (conjueces);
d) la selección de la persona a designar debe basarse en baremos objetivos y no
puede quedar librada al puro arbitrio de la autoridad de turno; e) el
procedimiento de designación del reemplazante debe dar necesaria intervención a
los órganos a quienes la Constitución les ha asignado atribuciones en materia
de designación de jueces".
En ese sentido, los camaristas argumentaron que la
designación del vocal Belmaña respondía a tales requisitos y, por ende, no
podía admitirse –como sostenía el síndico- que se violara la garantía del juez
natural. En efecto, en la resolución se subraya que "la provisionalidad no
significa atenuación alguna de las garantías de independencia del juez", porque
el nombramiento como vocal reemplazante "no lo convierte en un juez sin
estabilidad en el cargo, ni queda sujeto a ser removido sin causa por el
Tribunal Superior de Justicia".
Había sido seleccionado por el Consejo de la Magistratura
En la misma línea, los camaristas señalaron que, de acuerdo
con el art. 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "el juez reemplazante se
desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular
surgido del proceso normal de selección". Por ende, durante el lapso en el que
dure el reemplazo gozará "de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones
que el juez sustituido" (art. 60).
Asimismo, los vocales remarcaron que la preferencia que,
según los pronunciamientos de la CSJN citados por el propio impugnante, debe
darse a la cobertura provisoria con quienes ya se desempeñan como jueces
tampoco es una cuestión discutible en el caso concreto. "Como es públicamente
conocido, el magistrado recusado ya había sido designado como juez de primera
instancia, designado por el procedimiento ordinario y venía desempeñándose en
ese cargo, en el que ya goza de la inamovilidad que prevé art. 154 de la
Constitución provincial", expresaron.
Respeto por los parámetros objetivos
Por otra parte, de acuerdo con la resolución, también se
cumple la exigencia de que el nombramiento responda a parámetros objetivos y no
"al puro arbitrio de la autoridad de turno". "La designación (de Belmaña) se ha
realizado de un padrón confeccionado sobre la base de un orden de mérito
elaborado por el Consejo de la Magistratura para cubrir ese tipo de cargos
(arts. 56, inciso 1, de la Ley 8435 y art. 31 de la Ley 8802), sobre la base de
un proceso de evaluación y selección que incluyó un concurso público y abierto,
una entrevista y un examen psicológico", afirmaron.
En definitiva, según lo decidido, resulta "indudable que en
el proceso de designación" han intervenido "los órganos que constitucionalmente
están facultados para designar a los jueces, ya que el padrón elaborado por el
Consejo de la Magistratura ha sido elevado a la Legislatura, que prestó acuerdo
de manera individual a cada uno de los incluidos en él y, una vez producida la
vacante en el cargo, el Poder Ejecutivo efectuó la designación pertinente,
teniendo en cuenta la nominación formulada por el Consejo de la Magistratura".