Ratifican la constitucionalidad de la figura del juez reemplazante

 

Fecha: 31 de agosto de 2017.

Causa: "Rojo, Mariana – Quiebra propia simple – Cuerpo de copia a los fines de la apelación interpuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba".

 

Camaristas concluyeron que el nombramiento de un vocal se ajusta al procedimiento fijado por las leyes vigentes y con la intervención de los órganos previstos por la Constitución

La Cámara 3.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba ratificó la plena constitucionalidad del procedimiento por medio del cual uno de sus integrantes, Ricardo Javier Belmaña, se desempeña en ese tribunal en el carácter de "vocal reemplazante". De esta forma, la Cámara rechazó la recusación con causa que el síndico de una quiebra había formulado contra el magistrado.

En la resolución, los camaristas Guillermo Barrera Buteler, Beatriz Mansilla de Mosquera y Mario Raúl Lescano esgrimieron: "El régimen actualmente vigente para la designación de jueces reemplazantes, contenido en los arts. 54 y sgtes. de la Ley 8435 (Orgánica del Poder Judicial), luego de las reformas introducidas por las leyes n.º 9240 y 9731, así como en el art. 31 de la Ley 8802 (Consejo de la Magistratura), responde a las exigencias señaladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y resulta plenamente compatible con las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en particular con los artículos 104 (inciso 42), 144 (inciso 9) y 157".

Precedentes de la Corte Suprema

En la misma dirección, los vocales insistieron en que, de acuerdo con lo sentado por la CSJN en las causas "Uriarte" y "Rosza", se deben observar los siguientes requisitos: "a) la provisionalidad no debe significar atenuación alguna de las garantías de independencia del juez; b) las subrogaciones o reemplazos provisorios deben ser un remedio excepcional y no la regla; c) el sistema debe dar preferencia para la cobertura provisoria a quienes ya se desempeñan como jueces por sobre quienes no lo son (conjueces); d) la selección de la persona a designar debe basarse en baremos objetivos y no puede quedar librada al puro arbitrio de la autoridad de turno; e) el procedimiento de designación del reemplazante debe dar necesaria intervención a los órganos a quienes la Constitución les ha asignado atribuciones en materia de designación de jueces".

En ese sentido, los camaristas argumentaron que la designación del vocal Belmaña respondía a tales requisitos y, por ende, no podía admitirse –como sostenía el síndico- que se violara la garantía del juez natural. En efecto, en la resolución se subraya que "la provisionalidad no significa atenuación alguna de las garantías de independencia del juez", porque el nombramiento como vocal reemplazante "no lo convierte en un juez sin estabilidad en el cargo, ni queda sujeto a ser removido sin causa por el Tribunal Superior de Justicia".

 

Había sido seleccionado por el Consejo de la Magistratura

En la misma línea, los camaristas señalaron que, de acuerdo con el art. 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "el juez reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección". Por ende, durante el lapso en el que dure el reemplazo gozará "de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones que el juez sustituido" (art. 60).

Asimismo, los vocales remarcaron que la preferencia que, según los pronunciamientos de la CSJN citados por el propio impugnante, debe darse a la cobertura provisoria con quienes ya se desempeñan como jueces tampoco es una cuestión discutible en el caso concreto. "Como es públicamente conocido, el magistrado recusado ya había sido designado como juez de primera instancia, designado por el procedimiento ordinario y venía desempeñándose en ese cargo, en el que ya goza de la inamovilidad que prevé art. 154 de la Constitución provincial", expresaron.

Respeto por los parámetros objetivos

Por otra parte, de acuerdo con la resolución, también se cumple la exigencia de que el nombramiento responda a parámetros objetivos y no "al puro arbitrio de la autoridad de turno". "La designación (de Belmaña) se ha realizado de un padrón confeccionado sobre la base de un orden de mérito elaborado por el Consejo de la Magistratura para cubrir ese tipo de cargos (arts. 56, inciso 1, de la Ley 8435 y art. 31 de la Ley 8802), sobre la base de un proceso de evaluación y selección que incluyó un concurso público y abierto, una entrevista y un examen psicológico", afirmaron.

En definitiva, según lo decidido, resulta "indudable que en el proceso de designación" han intervenido "los órganos que constitucionalmente están facultados para designar a los jueces, ya que el padrón elaborado por el Consejo de la Magistratura ha sido elevado a la Legislatura, que prestó acuerdo de manera individual a cada uno de los incluidos en él y, una vez producida la vacante en el cargo, el Poder Ejecutivo efectuó la designación pertinente, teniendo en cuenta la nominación formulada por el Consejo de la Magistratura".