Una ART deberá indemnizar a un trabajador temporario por un accidente laboral
Fecha: 10 de agosto de 2017.
Causa: "V., D. J. c/La Segunda ART S. A. – Ordinario – Incapacidad".
El operario formaba parte de la bolsa de la UATRE y sufrió
una incapacidad del 33,50% permanente y definitiva
Una Aseguradora de Riesgo de Trabajo (ART) deberá indemnizar
con 1.616.356 pesos (más intereses) a un operario ocasional, adherido a la
bolsa de trabajo de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores
(UATRE), que en julio de 2013 sufrió un accidente laboral como consecuencia del
cual actualmente padece una incapacidad del 33,50% permanente parcial y
definitiva. Así lo resolvió la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
del Trabajo y de Familia de la ciudad de Bell Ville.
El Tribunal, conformado en forma unipersonal por Damián
Esteban Abad, hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a desembolsar el pago
único previsto por el art.14, inc. 2.°, apartado "a", de la Ley de Riesgo de
Trabajo (LRT) tomando como Índice Base Mensual (IBM) la suma de 16.823,66
pesos.
El hecho que ha dado lugar a la causa tuvo como origen el
accidente sufrido por el demandante mientras bajaba bolsas de suero en polvo
dentro de un "container" para una empresa de la localidad de San Marcos Sud.
Una vez ocurrido el siniestro, la ART vinculada con la compañía demandada
notificó que no iba a asumir responsabilidad alguna por la patología
denunciada, que a su entender era "inculpable".
No obstante, el camarista tuvo en cuenta que el diagnóstico
efectuado por los médicos del Hospital Público Vecinal de San Marcos Sud fue
ratificado por el perito designado en la causa, según el cual "la incapacidad
relevada (incapacidad del 33,50% permanente parcial y definitiva de la total
obrera) fue por un hecho traumático compatible con el evento denunciado".
Dichas conclusiones, según el vocal, "no fueron objeto de
impugnación ni observación por ninguna de las partes en el momento oportuno, en
tanto que las formuladas en el alegato, por parte de la demandada, se mostraban
como discrepancias que no alcanzaban a controvertir los fundamentos en las que
aquéllas se sustentaron".
Sistema de contrataciones diarias
De acuerdo con el Dr. Abad, el operario era un trabajador no
permanente encuadrado bajo el régimen de la bolsa de la UATRE, al que refiere
el Régimen de Trabajo Agrario (Ley 26727, arts. 17 y 69). "Se trata de
contrataciones únicas, diarias, que allí comienzan y terminan, y por las que se
liquidan junto con el salario las vacaciones y aguinaldos (art. 20, RTA), y se
aplican los descuentos y aportes correspondientes (art. 78). Tal régimen de
remuneración diaria está contemplado por la misma ley (art. 32) y sobre ello
corresponde calcular el ingreso base en los términos del art. 12 de la LRT, ya
que se trata de un tiempo de prestación de servicios menor a un año", afirmó.
Como consecuencia, tomando como base el salario denunciado
en la demanda y acreditado, el día del accidente el trabajador percibía en
bruto la suma de 553,41 pesos, monto que, multiplicado por el factor de corrección
de 30,4, que fija la ley (art. 12, inc. 2.°), surge "un IBM de 16.823,66 pesos,
que resulta aplicable al caso".
En esa dirección, el vocal esgrimió que lucía "improcedente
la pretensión de la demandada de que el salario base se liquidara de acuerdo
con lo establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como
lo dispone el artículo 6 del Decreto n.º 1694/09, que establece la forma de
cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el art. 11, inc. 2.°, de
la LRT".
En ese sentido, el magistrado argumentó que, en el caso, se
demandaba el pago de una "indemnización por incapacidad permanente parcial y
definitiva" (art. 14, inc. 2°, apartado "a", de la LRT), mientras que el art. 6
del Decreto n.º 1694/09 se refiere a las "prestaciones dinerarias" en casos de
"incapacidad laboral temporaria" o incapacidad permanente "provisoria".
La resolución no fue recurrida
Como consecuencia, el Tribunal concluyó: "Resulta claro de
que se trata de prestaciones dinerarias de distinta naturaleza (una
indemnizatoria y otra remuneratoria) que, si bien coexisten dentro del mismo
dispositivo legal (la Ley 24557), se encuentran reguladas por separado y en
forma diferenciada. De su simple lectura surge la evidente intencionalidad de
diferenciación que el legislador quiso darles a tenor de los distintos
objetivos de esas prestaciones dinerarias, amén de advertir que el Decreto
1694/09 refiere taxativamente a la 'incapacidad laboral temporaria' o
incapacidad permanente 'provisoria' (art. 6, Dec. N.º 1694/09, y art. 11, inc.
2.°, LRT) y nada dice de la 'indemnización' por incapacidad permanente parcial
y 'definitiva'".
La resolución quedó firme por haber sido consentida por la
parte demandada.