Se sanciona el nuevo decreto que regula las importaciones en Argentina
IMPORTACIONES
Decreto 523/2017
Modificación. Decreto N° 1330/2004.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0505284/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y los Decretos Nros. 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 se establecieron las condiciones bajo las cuales podrán importarse temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo previsto por dicho decreto.
Que el Decreto N° 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007 estableció el procedimiento de transferencia de las mercaderías ingresadas en importación temporaria en los términos y condiciones del Decreto Nº 1330/04, luego de completar el perfeccionamiento industrial.
Que es prioridad para el Gobierno Nacional ejecutar políticas destinadas a promover el crecimiento económico y el desarrollo incentivando las exportaciones, brindando de ese modo mayor competitividad al sector exportador.
Que, a los efectos de simplificar la operatoria actual del régimen de importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento industrial, resulta conveniente introducir modificaciones a la normativa existente, tendientes a dotar de celeridad, economía, sencillez y eficacia a los procesos administrativos correspondientes a dicho régimen.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 277 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación; montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.
La Autoridad de Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso de fraccionamiento de mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar comprendido dentro del alcance del presente régimen. Asimismo, podrá incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8°.- Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 9°.- Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas en el artículo 1º de la presente medida dentro de los plazos establecidos en los artículos 6º y 7º y el otorgado de acuerdo al artículo 8º del presente decreto, el interesado podrá solicitar por única vez el otorgamiento de una prórroga.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa autorización de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se dicte".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del presente decreto".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 11.- Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se dicte".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca. En este caso, el destinatario de dicha transferencia deberá efectuar el perfeccionamiento industrial y exportar la mercadería en los plazos previstos por el presente decreto, para lo cual deberá contar con el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) exigido en el artículo 15 de la presente medida.
En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 15.- El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO.
El Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el producto.
El mismo deberá presentarse, en oportunidad de tramitarse una Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un dictamen o informe técnico elaborado por un organismo científico o tecnológico, cuya especialización y competencia sea acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la tipificación que se solicite.
La Autoridad de Aplicación dispondrá los procedimientos y requisitos técnicos-administrativos para la implementación de lo establecido en el presente artículo".
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 15 BIS.- Por razones debidamente justificadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, cuando la SECRETARÍA DE COMERCIO hubiere emitido un Informe Técnico Preliminar (I.T.P.) a favor del usuario, respecto del proceso de perfeccionamiento industrial involucrado, conforme las condiciones que se establezcan por normas complementarias".
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 18.- Considéranse pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.
Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo, bajo la nueva forma resultante, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen".
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 20.- Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual, calculada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual referida no podrá ser superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) del mencionado valor".
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE COMERCIO dictará las normas que determinen el tratamiento a seguir en aquellos casos en que la mercadería comprendida en una destinación suspensiva de importación al amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, o se encontrara sujeta a cupos de importación".
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 25.- Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación, según corresponda.
A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la base imponible y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.
Asimismo, cuando la mercadería a exportar contenga insumos importados temporalmente, cuyos valores resulten superiores a los del producto resultante al momento de su exportación, debido a las fluctuaciones del mercado, la base imponible y la base de cálculo se determinarán en función del valor agregado nacional".
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 26.- La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria del presente régimen".
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 29.- La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del presente decreto. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga alguna.
Dicho mecanismo se registrará, previa obtención del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) respectivo, por medios digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en un futuro lo reemplace".
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 33.- La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.
Los citados Organismos dictarán las normas de aplicación del presente decreto, conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes".
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2°.- A efectos de poder autorizar la operatoria establecida en el artículo anterior, el cesionario deberá gestionar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) a fin de acreditar la relación insumo producto entre la mercadería transferida y el producto final a exportar. Las garantías, en cualquier caso, serán de exclusiva responsabilidad del importador original".
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.