Se sanciona la Ley de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos
Ley 27372
Disposiciones
generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE
DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°- Las disposiciones de esta ley son de orden
público.
ARTÍCULO 2°- Se considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores
o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la
que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación
psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
Capítulo II
Principios rectores
ARTÍCULO 3°- El objeto de esta ley es:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del
delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al
asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la
justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos
consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos
legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones
provinciales y los ordenamientos locales;
b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias
para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio
efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos
para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias,
cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y
lograr la reparación de los derechos conculcados;
c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes
y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que
intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito.
ARTÍCULO 4°- La actuación de las autoridades responderá a
los siguientes principios:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención,
asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán
con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán
satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención,
asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de
vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad,
género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u
otras análogas;
c) No revictimización: la víctima no será tratada como
responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal
se limitarán a las estrictamente imprescindibles.
Capítulo III
Derechos de la víctima
ARTÍCULO 5°- La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito
que la afecta;
b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas
las molestias derivadas del procedimiento;
c) A que se respete su intimidad en la medida que no
obstruya la investigación;
d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de
sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los
órganos competentes;
e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de
propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que
indiquen los profesionales intervinientes;
f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la
denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra
la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean
realizadas con la mayor celeridad posible;
h) A intervenir como querellante o actor civil en el
procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional
del debido proceso y las leyes de procedimiento locales;
i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada
verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
j) A aportar información y pruebas durante la investigación;
k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de
coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite
expresamente;
l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar
su derecho a ser escuchada;
m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o
la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del
Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como
querellante;
n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o
cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en
ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la
mayor urgencia;
o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus
derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente
imposibilitada de solventarlos. Esta enumeración no es taxativa y no será
entendida como negación de otros derechos no enumerados.
ARTÍCULO 6°- Cuando la víctima presente situaciones de
vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga,
las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá
situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70)
años, o se tratare de una persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica,
afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del
delito.
ARTÍCULO 7°- La autoridad que reciba la denuncia deberá:
a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los
medios con que cuente para hacerlos valer;
b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que
intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos;
c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la
víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si
la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
ARTÍCULO 8°- En los supuestos del inciso d) del artículo 5°,
se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los
siguientes delitos:
a) Delitos contra la vida;
b) Delitos contra la integridad sexual;
c) Delitos de terrorismo;
d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u
organización criminal;
e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de
género;
f) Delitos de trata de personas.
La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas
necesarias para neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la
información sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación.
La reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere
imprescindible.
ARTÍCULO 9°- La autoridad deberá atender al sufragio de los
gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que
fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se
encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades adoptarán todas las medidas
que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la
tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la
menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y
contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en
una dependencia especialmente adaptada a tal fin;
b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse
el acompañamiento de un profesional;
c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de
juicio, sin la presencia del imputado o del público.
ARTÍCULO 11.- La víctima tiene derecho a recibir
gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y
en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare
imposibilitada de solventarlo.
ARTÍCULO 12.- Durante la ejecución de la pena la víctima
tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime
conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie
cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona
condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
g) Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la
sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada
acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la
víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal,
proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.
ARTÍCULO 13.- En los casos referidos en el artículo
anterior, si la gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias
del caso permitieran presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá
adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo.
A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá
especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 6° y 8° de esta ley.
Capítulo IV
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley
23.984)
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 79 del Código Procesal
Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su
finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a
los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de
los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas
las molestias derivadas del procedimiento;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la
autoridad competente disponga;
c) A la protección de la integridad física y psíquica propia
y de sus familiares;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en
el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años,
mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su
residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente
con la debida anticipación.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal
Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la
denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
b) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada
sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
c) A aportar información y pruebas durante la investigación;
d) A que en las causas en que se investiguen delitos contra
la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean
realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de los
bienes sustraídos;
e) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá
autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea
acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en
peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
f) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas
de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo
solicite expresamente;
g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir
su revisión;
h) A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo,
aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal
Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81: Durante el proceso penal, el Estado garantizará
a la víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y
Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las disposiciones
procesales de este Código serán interpretadas y ejecutadas del modo que mejor
garantice los derechos reconocidos a la víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser
enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la
primera citación de la víctima o del testigo.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal
Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Derecho de querella
Artículo 82: Toda persona con capacidad civil
particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a
constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar
elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que
en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su
representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o
la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el
conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o
desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el
caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en
actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para
ambos institutos.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código
Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Denuncia ante el juez
Artículo 180: El juez que reciba una denuncia la transmitirá
inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas,
salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal
formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de
veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor,
hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en
cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a
las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá
que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en
ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que
disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción,
será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte
querellante.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código
Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293: En la oportunidad que la ley penal permita la
suspensión del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder
el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a
expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado como
parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma
audiencia especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a
las que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de
ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código
Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Salidas transitorias
Artículo 496: Sin que esto importe suspensión de la pena, el
tribunal de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por
Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se
hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite
y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el
penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo
prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También
gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código
Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Solicitud
Artículo 505: La solicitud de libertad condicional se
cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde
se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el
trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en
querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus
necesidades.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de
Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro
de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID).
El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de
delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma
coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la
justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la
asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su
situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos
de suficiente estructura, capacitación y financiación.
El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para
colaborar en la creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten
con ellos.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:
a) Atender de inmediato a las víctimas que requieran su
intervención. A tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione
fuera del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la
asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria intervención;
b) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar
la seguridad de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan.
A tal fin convendrá con los organismos a cargo de la seguridad pública
protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
c) Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a
la víctima un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos
que corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones
capacitados para brindar los protocolos de actuación que permitan su rápida
intervención;
d) Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención
médica y psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin
convendrá con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos de
actuación que permitan su rápida intervención;
e) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar
el patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole intervención al
Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda. Asimismo acordará
mecanismos de cooperación con colegios profesionales, instituciones educativas
o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que se
encuentren capacitados para brindarlas.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en
territorios provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con
los organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se
hayan creado. Si fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.
ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director
ejecutivo designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, que deberá ser un profesional con reconocida trayectoria en la materia.
El director ejecutivo, en el plazo más breve posible,
someterá a la aprobación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación el organigrama de la organización del CENAVID y el programa de acuerdos
de colaboración y cooperación con organismos públicos, colegios profesionales,
instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de
la sociedad civil, que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y
controlar su cumplimiento;
b) Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID
y los que el CENAVID convenga con organismos e instituciones;
c) Promover la unificación de protocolos de actuación y
criterios de registro de información con los organismos locales de atención a
las víctimas;
d) Organizar actividades que propendan a la formación,
capacitación técnica y actualización normativa de las autoridades y el personal
que intervengan en la atención de víctimas de delitos;
e) Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y
profundizar los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán
imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos
materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para el cumplimiento
de la presente ley.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor
Público de Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del
Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes,
de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley
27.149.
ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del
Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos
Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de
la ley 27.149.
ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en
los artículos precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos del
artículo 79 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, reformado por la
ley 27.346.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de
delitos en procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará,
conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la
reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la
presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de
delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad
resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en
atención a la especial gravedad de los hechos investigados.
ARTÍCULO 34: Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El Ministerio Público de la Defensa está
integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de
Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de
la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal
Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales
de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia
Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores
Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia
Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e
Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales
Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales
Federales del interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría
General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo,
Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones
Fiscales Tributarias y Defensores Públicos de Víctimas.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos
Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la
Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes;
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de
maestranza.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 37 bis a la ley
27.149 el siguiente:
Artículo 37 bis: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente, los Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los
Defensores Públicos de Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo las
condiciones previstas en esta ley, cuando ello sea dispuesto por el Defensor
General de la Nación a fin de asegurar una efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 37 ter a la ley
27.149 el siguiente:
Defensores Públicos de Víctimas
Artículo 37 ter: Funciones. Los Defensores Públicos de
Víctimas son los magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según
los fueros e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio
jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a la
especial gravedad de los hechos investigados y siempre que la limitación de
recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la
intervención del Ministerio Público de la Defensa.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Se invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de
garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen
en la presente ley.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27372 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. —
Juan P. Tunessi.
ANEXO I
Cargos que se crean en el Ministerio Público de la Defensa
de la Nación
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Buenos Aires 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Catamarca 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del
Chaco 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del
Chubut 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Córdoba 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Corrientes 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Entre Ríos 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Formosa 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Jujuy 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
La Pampa 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
La Rioja 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Mendoza 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Misiones 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia del
Neuquén 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Río Negro 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Salta 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
San Juan 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
San Luis 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Santa Cruz 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Santa Fe 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Santiago del Estero 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 1
Defensor Público de Víctima con asiento en la provincia de
Tucumán 1
Total 24
Ciudad de Buenos Aires, 12 de Julio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la
Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.372
(IF-2017-14067897-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 21 de junio de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 11 de
julio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su
conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 13/07/2017 N° 50220/17 v. 13/07/2017
Fecha de publicación 13/07/2017