Flagrancia: Determinan que un juzgado de instrucción debe dictar sentencia en un trámite de juicio abreviado

SENTENCIA

CAMARA NACIONAL DE CASACION EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

19 de Mayo de 2017

SINTESIS

En el marco de un conflicto de competencia entre un juzgado criminal y correccional y un tribunal oral, suscitado en un procedimiento de flagrancia, determina que debe continuar en conocimiento del proceso el juzgado de instrucción y, en consecuencia, dictar la sentencia que resulte del procedimiento establecido para el juicio abreviado (art. 431 bis C.P.P.N.), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación. Considera que resulta evidente que desde la sola lectura de su letra, dicha norma -que fue prevista para el grupo de casos específicos incluidos en el proceso de flagrancia- modificó en carácter de ley posterior lo establecido en los artículos 25 y 26 del C.P.P.N., configurando así un régimen especial de competencia para el conjunto de supuestos abarcados por la Ley 27.272.