EL TSJ suspende la modificación al CPPC en relación al dictado de la prisión preventiva

ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO 1430 - SERIE "A"

 

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de ju­nio del año dos mil diecisiete, con la Presidencia de su Titular doctora Aída Lucía Teresa TARDITTI, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan SESIN, Luis En­rique RUBIO y Sebastián Cruz LÓPEZ PEÑA, con la intervención del se­ñor Fiscal General de la Provincia, Doctor Alejandro MOYANO y del señor Administrador General, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG y ACORDARON:

VISTO: Las modificaciones efectuadas por La ley n° 10457 (B.O., 16/6/2017) al art. 336 y cc. del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.

Y CONSIDERANDO: I) La citada reforma establece que será el Juez de Control el encargado de resolver acerca de la prisión preventiva de una persona traída a proceso, previa audiencia oral requerida por el Fiscal de Instrucción invocando los fundamentos para ello, con la presencia del defensor y el imputado -salvo la excepción prevista por el art. 336 bis introducido por la Ley 10.457- (art. 336 CPP modificado por Ley 10.457). Asimismo incorpora la oralidad en la audiencia de la apelación ante la Cámara de Acusación (art. 467 bis modificado por Ley 10.457).

II) La Ley n° 10457 (B.O. 16/6/2017), en su artículo 51, establece: ". Cláusulas Transitorias:. d) El procedimiento de implementación de las audiencias orales que versen sobre la libertad del imputado en las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia será reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia."

III)            Como surge evidente del análisis de la normativa señalada, resulta materialmente imposible su aplicación inmediata. Es por ello, que la disposición citada difiere a la reglamentación dispuesta por este Tri­bunal Superior para la implementación de las audiencias orales que versen sobre la libertad del imputado en las distintas circunscripciones judiciales.

Por tal motivo, en el marco de esa potestad, se deben realizar diversas acciones, tales como la capacitación de jueces, fiscales y asesores en litigación oral (las cuales ya se vienen realizando), como así también comprometer los recursos organizacionales para facilitar la gestión y los de infraestructura que sean adecuados, para que puedan imple- mentarse adecuadamente las audiencias orales en la investigación pe­nal preparatoria (art. 130 bis incorporado por Ley 10.457).

IV)            Asimismo, no menos importante, debemos destacar que si bien esta nueva normativa se limita a otorgar facultades a este Alto Cuerpo para que reglamente la implementación de las audiencias orales, hasta que ello suceda, las decisiones que se tomen en relación de las mismas, evidente­mente deberán ser tomadas también respecto a la puesta en marcha del procedimiento escrito (art. 336 bis introducido por la Ley 10.457).

V)  Todo lo antedicho acarrea la imperiosa necesidad de diferir la aplicación de las disposiciones que sobre esta materia versan en los arts. 282, 283, 284, 332, 336 y 336 bis modificados y/o introducidos por la Ley 10.457

VI)            Por lo expuesto y las atribuciones constitucionales y legales (C Pvicial, 166, 2°, LOPJ, 12, 1° y en la Ley n° 10457/17, art. 51), el Tribunal Superior de Justicia;

RESUELVE:

I) CONTINUAR con el procedimiento ya establecido por la Ley 8123, antes de las modificaciones introducidas por le Ley 10.457, en relación al dictado de la prisión preventiva y de las audiencias de las Cáma­ras de Acusación, hasta tanto este Alto Cuerpo y la Fiscalia General, con­cluya con la capacitación de Jueces, Fiscales y Asesores en litigación oral, comprometa los recursos organizacionales para facilitar la gestión y los de infraestructura que sean adecuados, para que puedan implementarse ade­cuadamente las audiencias orales en la investigación penal preparatoria.

II) COMUNIQUESE, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y dese la más amplia difusión.