EL TSJ suspende la modificación al CPPC en relación al dictado de la prisión preventiva
ACUERDO
REGLAMENTARIO NÚMERO 1430 - SERIE "A"
En
la ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de junio del año dos mil
diecisiete, con la Presidencia de su Titular doctora Aída Lucía Teresa
TARDITTI, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior
de Justicia, Doctores Domingo Juan SESIN, Luis Enrique RUBIO y Sebastián Cruz
LÓPEZ PEÑA, con la intervención del señor Fiscal General de la Provincia,
Doctor Alejandro MOYANO y del señor Administrador General, Lic. Ricardo Juan
ROSEMBERG y ACORDARON:
VISTO:
Las modificaciones efectuadas por La ley n° 10457 (B.O., 16/6/2017) al art. 336
y cc. del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
Y
CONSIDERANDO: I)
La citada reforma establece que será el Juez de Control el encargado de
resolver acerca de la prisión preventiva de una persona traída a proceso,
previa audiencia oral requerida por el Fiscal de Instrucción invocando los
fundamentos para ello, con la presencia del defensor y el imputado -salvo la
excepción prevista por el art. 336 bis introducido por la Ley 10.457- (art. 336
CPP modificado por Ley 10.457). Asimismo incorpora la oralidad en la audiencia
de la apelación ante la Cámara de Acusación (art. 467 bis modificado por Ley
10.457).
II) La
Ley n° 10457 (B.O. 16/6/2017), en su artículo 51, establece: ". Cláusulas
Transitorias:. d) El procedimiento de implementación de las audiencias orales
que versen sobre la libertad del imputado en las distintas circunscripciones
judiciales de la Provincia será reglamentado por el Tribunal Superior de
Justicia."
III)
Como surge evidente del análisis de la
normativa señalada, resulta materialmente imposible su aplicación inmediata. Es
por ello, que la disposición citada difiere a la reglamentación dispuesta por
este Tribunal
Superior para la implementación de las audiencias orales que versen sobre la
libertad del imputado en las distintas circunscripciones judiciales.
Por
tal motivo, en el marco de esa potestad, se deben realizar diversas acciones,
tales como la capacitación de jueces, fiscales y asesores en litigación oral
(las cuales ya se vienen realizando), como así también comprometer los recursos
organizacionales para facilitar la gestión y los de infraestructura que sean
adecuados, para que puedan imple- mentarse adecuadamente las audiencias orales
en la investigación penal preparatoria (art. 130 bis incorporado por Ley
10.457).
IV)
Asimismo, no menos importante, debemos
destacar que si bien esta nueva normativa se limita a otorgar facultades a este
Alto Cuerpo para que reglamente la implementación de las audiencias orales,
hasta que ello suceda, las decisiones que se tomen en relación de las mismas,
evidentemente deberán ser tomadas también respecto a la puesta en marcha del
procedimiento escrito (art. 336 bis introducido por la Ley 10.457).
V) Todo
lo antedicho acarrea la imperiosa necesidad de diferir la aplicación de las
disposiciones que sobre esta materia versan en los arts. 282, 283, 284, 332,
336 y 336 bis modificados y/o introducidos por la Ley 10.457
VI)
Por lo expuesto y las atribuciones
constitucionales y legales (C Pvicial, 166,
2°, LOPJ, 12, 1° y en la Ley n° 10457/17, art. 51), el Tribunal Superior de
Justicia;
RESUELVE:
I)
CONTINUAR
con el procedimiento ya establecido por la Ley 8123, antes de las
modificaciones introducidas por le Ley 10.457, en relación al dictado de la
prisión preventiva y de las audiencias de las Cámaras de Acusación, hasta
tanto este Alto Cuerpo y la Fiscalia General, concluya con la capacitación de
Jueces, Fiscales y Asesores en litigación oral, comprometa los recursos
organizacionales para facilitar la gestión y los de infraestructura que sean
adecuados, para que puedan implementarse adecuadamente las audiencias orales
en la investigación penal preparatoria.
II)
COMUNIQUESE,
publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y dese la más amplia difusión.