Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas Dólar Futuro
Resolución 4.078/17
Administración Federal de Ingresos Públicos
Emitida el 13 de Junio de 2017
Boletín oficial, 14 de Junio de 2017
SINTESIS
Impuesto Extraordinario a las Operaciones
Financieras Especulativas Dólar Futuro. Ley N° 27.346, Título III, Capítulo
III. Determinación y pago.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS
Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017.
Fecha de publicación: B.O. 14/06/2017.
VISTO la Ley N°
27.346, y
Que el Capítulo III del Título III de la ley del VISTO estableció el
impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar
Futuro).
Que el citado impuesto es aplicable por única vez a las personas jurídicas,
humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones
de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera,
que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada
operación de comercio exterior o financiera.
Que asimismo, en el citado capítulo se dispuso que para los casos no
previstos en la Ley N° 27.346 se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas
-objetivas y subjetivas- previstas en dicha ley.
Que el presente gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de esta Administración Federal,
quedando facultada para dictar las normas complementarias que resulten
necesarias.
Que en virtud de lo mencionado en los considerandos precedentes,
corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por
el referido impuesto extraordinario, a los efectos de su determinación y pago.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia, explicitados en el Anexo de la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación, de
Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico
Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 6° del Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.346 y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- A los fines de la determinación y pago del impuesto extraordinario a las
operaciones financieras especulativas (Dólar Futuro) creado por el Capítulo III
del Título III de la Ley N° 27.346, los sujetos alcanzados deberán cumplir las
disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán registrar todas las operaciones
de futuros cuyo subyacente sea moneda extranjera y su resultado corresponda a
los ejercicios fiscales o, en su caso, al año fiscal mencionados en el segundo
párrafo del Artículo 3°, aún cuando hubieren generado resultados negativos,
identificándolas -según el tipo de operación de que se trate- como "Futuro
comprado Ley N° 27346 Cap. III" o "Futuro vendido Ley N° 27.346 Cap. III".
Dicha registración se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos, a través del sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio
"Registración de Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados", opción
"CALCULO DEL IMPUESTO DE LA LEY 27346". Para ello, se deberá contar con la
"Clave Fiscal" obtenida conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713
y sus modificatorias. Asimismo, los contribuyentes y/o responsables informarán
respecto de cada operación:
a) La intención con la que fueron celebrados los contratos de futuro, en cuyo
caso el sistema desplegará las siguientes opciones: "Cobertura por Operaciones
de Comercio Exterior Ley N° 27346 Cap. III", "Cobertura Por Operaciones
Financieras Ley N° 27346 Cap. III" u "Otros" que comprenden aquellos cuya
intención sea especulativa o la cobertura fuera de un tipo distinto de las
primeras dos opciones indicadas, y
b) el importe de la liquidación parcial o total del contrato, o en su caso, de
su liquidación anticipada.
El sistema efectuará la liquidación del impuesto extraordinario sobre los
resultados positivos generados por las operaciones que hayan sido identificadas
con intención "Otros", determinando la base imponible y el impuesto a pagar.
ARTÍCULO 3°.- El aludido impuesto se aplica sobre las utilidades derivadas de contratos
de futuros cuyo activo subyacente sea cualquier moneda extranjera, y que no
hubieran tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada
operación de comercio exterior o financiera (3.1.).
Se consideran utilidades alcanzadas, según el sujeto de que se trate, las
que se indican a continuación:
a) Personas jurídicas: las devengadas en el ejercicio fiscal en curso al 27 de
diciembre de 2016.
A tales efectos, el devengamiento del resultado se produce al momento del
perfeccionamiento del contrato de futuro que las origina, es decir al
vencimiento del mismo o su cancelación anticipada.
b)
Personas humanas y sucesiones
indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016, considerándose como
tales las percibidas al vencimiento del contrato respectivo o con su
cancelación anticipada, producidos durante el referido año.
ARTÍCULO
4°.- El ingreso del impuesto resultante deberá efectivizarse mediante el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo
efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) con los
siguientes códigos:
SUJETOS |
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
Personas Humanas y Sucesiones Indivisas |
11 |
859 |
019 |
Personas Jurídicas |
10 |
859 |
019 |
|
Para el pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación
principal, se deberán seleccionar los códigos pertinentes desde el menú
desplegable al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 5°.- La presentación de la declaración jurada y, en su caso, el ingreso del
impuesto resultante se efectuarán hasta las fechas fijadas para la presentación
y pago de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal
respecto del cual se deba liquidar el impuesto extraordinario a las operaciones
financieras especulativas (Dólar Futuro), conforme al cronograma de
vencimientos que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y al mes de cierre del ejercicio comercial
del contribuyente- establezca este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables cuyo vencimiento para la presentación y
pago del impuesto a las ganancias hubiera operado con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente, podrán presentar la declaración jurada e ingresar
el aludido impuesto extraordinario hasta el 28 de junio de 2017.
ARTÍCULO
6°.- El impuesto resultante no podrá cancelarse mediante los planes de
facilidades de pago dispuestos por este Organismo.
ARTÍCULO
7°.- Apruébase el Anexo (IF-2017-11604959-APN-DISEGE#AFIP) que forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 7°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
(3.1.) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° del Capítulo III,
Título III de la Ley N° 27.346 se entenderá por:
a) Contratos de futuros: a los acuerdos negociados en una bolsa o mercado
organizado (institucionalizado), que obligan a las partes contratantes a
comprar o vender un número de bienes o valores (activo subyacente)
especificados en cantidad y calidad, en una fecha futura previamente fijada,
pero con un precio preestablecido.
b) Operación de comercio exterior: a la compra y venta de mercaderías desde o
hacia otros países, así como a la importación o exportación de servicios.
c) Operación financiera: a aquella en la que dos agentes económicos
intercambian capitales en dos momentos distintos, de tal manera que el sujeto
que cede el capital adquiere el carácter de acreedor del otro, que actúa como
deudor, y los valores de los capitales intercambiados son equivalentes en cada
momento del tiempo.
d) Finalidad de cobertura: conforme los lineamientos establecidos por el Anexo
VII de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias.