Para la Cámara Comercial, si no especifica lugar o fecha, un pagaré no es válido

Por carecer de fecha de emisión un pagaré fue declarado como título inhábil y no pudo ejecutarse. Así lo dispuso la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia en el caso "L. U., A. I. c/ M., F. s/ E.".

El fallo fue dictado por la Sala F, con votos de los camaristas Alejandra Tévez y Rafael Barreiro. Ambos precisaron que el Decreto Ley 5965/63, que regula los pagarés y letras de cambio, establece como uno de los requisitos esenciales la indicación "del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados" y también establece que ante la falta de alguno de los requisitos el documento "no es válido como pagaré".

En el documento no se indicó la designación del lugar y de la fecha de creación. La Cámara reconoció que si bien la primera de las omisiones "no obstaría en principio a la ejecución -previa preparación de la vía ejecutiva- ", la falta de la fecha "perjudica la validez del documento como papel de comercio, por la falta de un requisito esencial".

"Esto es así, porque la fecha (día, mes y año) de creación, es requisito dispositivo que no puede ser sustituido ni integrado por otros elementos; y la falta de fecha de otorgamiento hace perder al documento el efecto cambiario, cualquiera sea la forma en que se expresó su vencimiento", aseguraron los camaristas.

Los magistrados invocaron al principio de "completitividad" aplicable al pagaré. De acuerdo al mismo- aclara el fallo- el título "debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él".

De acuerdo con esos principios, el pagaré que carece de fecha de emisión es inválido, "ya que falta un requisito esencial según lo prescribe la norma ya citada". De allí a importancia de la fecha de emisión del pagaré, que "se manifiesta respecto de la capacidad del librador, el cómputo de los plazos para la presentación (art. 36), la prescripción (arts. 96 y 97), etc.".

Finalmente, la Cámara de Apelaciones admitió que, si bien es cierto que el artículo 523 inc. 2 del Código Procesal reconoce la posibilidad de que un instrumento privado configure un título ejecutivo, "es exigible para que ello ocurra, que el mismo reúna el sustento jurídico necesario en el que descansará el proceso denominado por nuestro código como 'ejecutivo'".