Renunció a la guarda de su sobrina, pero deberá seguir contribuyendo con una cuota alimentaria
Fecha: 18 de abril de
2017.
Causa: "Q. L. M.; Q.
F.; Q. J. C. –control de legalidad de medida excepcional-".
Pese a haber renunciado intempestivamente a la guarda con
fines adoptivos que se le había conferido, el tío materno de una niña de nueve
años deberá contribuir mensualmente con el 10% de su salario como personal de
la Policía provincial, en concepto de cuota alimentaria. Dicha suma servirá
para el sostenimiento de la pequeña L. M. en la institución que la acoge y para
que sea atendida psicológicamente a raíz del nuevo abandono afectivo que ha
significado esta renuncia; todo ello, hasta tanto se disponga que L. M. se
encuentra nuevamente en condiciones de ser adoptada por otra familia. Así lo
resolvió el juez con competencia múltiple de Deán Funes, José María Exequiel
Smith.
El magistrado adoptó la decisión luego de haber constatado
que la niña no tiene padre conocido y que su madre se ve afectada por una
"incapacidad de orden psicológica para asumir su rol materno", así como por
"serios inconvenientes de tipo material para la manutención de dicha niña y de
sus otros hijos". A ello hay que sumar que el abuelo materno "tiene a su cargo
a dos hijos –uno de ellos padece hidrocefalia-", hermanos de L. M.
Por el contrario, según el juez, el tío materno y su esposa
"se encuentran en condiciones materiales para contribuir económicamente a la
manutención de la pequeña niña, principalmente dada la necesidad de que reciba
el tratamiento psicológico especializado adecuado, tanto por su deficiencia
mental, leve cuanto por esta nueva situación que le toca vivenciar,
caracterizada por un nuevo 'abandono' afectivo".
En la misma dirección, el magistrado esgrimió: "Se trata de
una situación particular y excepcional en la que el vínculo afectivo de L. M.
se hallaba consolidado por el transcurso del tiempo y, a partir de la renuncia
a sus obligaciones por parte de los guardadores (su tío y esposa), representa
para la niña una nueva vulneración a su normal desarrollo psicosocial y
familiar, que seguramente requerirá para su superación de atención profesional
especializada y personalizada con la que actualmente no cuentan las
instituciones estatales predispuestas para el resguardo de niños".
Nuevo abandono afectivo
La alusión del juez es al hecho de que, en julio de 2014 y
atento al estado de vulnerabilidad en que se encontraba la niña, la Secretaría
de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) había dispuesto –como medida
excepcional- encargar el "resguardo efectivo a su tío materno, L. M. Q., y
conjuntamente a su esposa, la C. O.". En audiencias celebradas a fines de
noviembre de 2015, el matrimonio ratificó su voluntad de "avanzar hacia una
vinculación legal de manera definitiva a través del proceso de adopción de la
pequeña niña". Por ello, en junio de 2016 se dispuso otorgarles la guarda
judicial con fines de adopción (art. 611 del Código Civil y Comercial, CCC) y
ellos aceptaron formalmente dicho cargo, "asumiendo consecuentemente todas las
obligaciones derivadas de la responsabilidad parental".
No obstante, intempestivamente, en marzo de este años, L. M.
Q. y su esposa comparecieron y renunciaron expresamente a la guarda judicial.
Como consecuencia, se dio intervención a la SENAF y se procedió a resguardar a
la niña en la casa con la que cuenta una fundación, guarda institucional que
ahora ha sido ratificada por el juez. En efecto, al director de dicha entidad
se lo ha autorizado a administrar los fondos que recibirá la niña en concepto
de cuota alimentaria, además de gestionar "los beneficios sociales" –a favor de
la pequeña- ante los organismos pertinentes.
En atención a la nueva vulneración sufrida por la niña a
raíz de la renuncia de su guardador, el juez manifestó que se "deberán extremar
los recursos para que, durante el tiempo en el que se encuentre vigente la
guarda institucional, L. M. reciba el tratamiento indispensable para su
problemática, sea trasladando periódicamente a la niña a un centro
psicoasistencial que resulte conveniente o, bien, sea que los profesionales se
acerquen a la institución de resguardo para asegurar la profundización del
tratamiento".
Obligaciones de los guardadores
En la resolución, el magistrado esgrimió que, según surge
del art. 6111 del CCC, la guarda con fines adoptivos –como la que había asumido
el tío de la niña- supone "una relación vincular de mayor envergadura" que "la
guarda de hecho y la simple guarda judicial". "La guarda con fines adoptivos
representa, en realidad, un tramo de la figura jurídica de la adopción y que,
como tal, reclama que los pretensos adoptantes asuman el rol de una manera responsable
y sólidamente, con la convicción de que el destino final que transita el
trámite judicial es el de incorporar al niño/a en su núcleo familiar de forma
estable y en lo posible definitivamente", subrayó.
En la misma dirección, recalcó que "los pretensos adoptantes
aceptan formalmente el cargo y, al mismo tiempo, asumen todas las obligaciones
derivadas de la responsabilidad parental", lo que incluye "las obligaciones
alimentarias". Como consecuencia, el magistrado estableció que la obligación de
proveer la cuota alimentaria mensual subsistirá "hasta tanto se consolide
definitivamente el nuevo estado de adoptabilidad de L.M., que dependerá de su
efectiva constatación por parte del equipo técnico y de los informes
correspondientes que permitan inferir que la niña se encuentra en condiciones
psicológicas de establecer vínculos con una nueva familia para avanzar hacia la
adopción".