Beneficio de litigar sin gastos: ratifican la caducidad de la Tasa de Justicia
9 de mayo de 2017.
"Alonso Sapia, Pablo
Antonio – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación e
inconstitucionalidad".
Resulta constitucional la disposición del Código Tributario
de Córdoba según la cual la exención o dispensa del pago de la Tasa de Justicia
caduca automáticamente y de pleno derecho si transcurrieran seis meses sin que
se instara actuación alguna vinculada con la tramitación del beneficio de
litigar sin gastos. Así lo resolvió la Sala Civil y Comercial del Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba (TSJ).
Por mayoría, el Alto Cuerpo hizo lugar al recurso de
casación planteado por el Asesor Legal de la Administración del Poder Judicial,
Lucas Moroni Romero, contra la resolución de la Cámara 3.º de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, que había confirmado una declaración
de inconstitucionalidad del art. 302, inc. 1, de la Ley 6000 (actual art. 309,
del Código Tributario). Dicha decisión ahora fue revocada por el TSJ.
En la resolución, el Tribunal concluyó: "La normativa en
crisis no infringe garantías constitucionales ni convencionales sino que, por
el contrario, permite conciliar razonable y adecuadamente los intereses en
pugna; es decir, el individual de las partes con el general representado -en el
caso- por un adecuado servicio de Justicia".
En la misma línea, se destacó que del "tenor literal de la
normativa impugnada se colige que la caducidad extiende sus efectos única y
exclusivamente respecto de la dispensa provisoria de la Tasa de Justicia, que
opera por el solo hecho de haberse interpuesto esta incidencia (art. 103 del
Código Procesal Civil y Comercial), sin que resulten afectados o se vean
comprendidos otros rubros", como los gastos y costas.
"Como es fácil advertir, si bien este plazo de caducidad (de
seis meses) es idéntico al que el rito predispone a los fines de que -a
instancia de parte- se tenga por operada la perención de la instancia abierta
con motivo de la interposición del incidente de beneficio de litigar sin gastos
(inc. 2°, art. 339, CPCC), la diferencia fundamental con este último sistema
está dado por el carácter extintivo automático del primero", afirmaron Domingo
Sesin, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián López Peña, Rafael Aranda y
Joaquín Ferrer.
No se lesiona el principio de igualdad
El voto de la mayoría insistió en que la caducidad
automática de la exención de la Tasa de Justicia a los seis meses no lesiona,
en principio, la garantía de la igualdad. Esto, teniendo en cuenta que se
encuentra en juego "el propósito de custodiar el erario público y el beneficio
del interés público", además de que "la eximición de la gabela se conceda en
los casos en que efectivamente la carencia de recursos se erija como real
impedimento de su actuación (art. 49, Constitución Provincial)".
En la misma dirección, se argumentó: "Para el peticionario
de la licencia, si bien el cumplimiento de la tasa puede llegar a comprometer
el derecho de acceso a la jurisdicción, tal peligro se conjura de asumirse una
diligente tramitación del beneficio de litigar sin gastos, supuesto en que sus
derechos quedarán a salvo".
Tampoco se afecta el principio de razonabilidad
Asimismo, en el voto de la mayoría se esgrimió que la
caducidad establecida tampoco dañaba el principio de razonabilidad. En tal
sentido, se remarcó que dicha previsión es coherente con la "reforma operada
mediante la Ley n.° 9874, que también ha dispuesto que el beneficio de litigar
sin gastos debe 'estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la
sentencia en primera instancia'". "Va de suyo que la caducidad en debate,
igualmente, tiende a evitar no solo que se prolongue artificiosamente el
trámite de esta incidencia, sino -si se quiere como efecto secundario- que se
demore injustificadamente la resolución del pleito principal, al reforzar la
carga de impulso que pesa sobre el solicitante de la licencia (beneficio de
litigar sin gastos)", destacaron.
En disidencia, en cambio, votaron los camaristas Guillermo
Tinti y Julio Sánchez Torres, que debieron integrar el TSJ al igual que sus
pares Aranda y Ferrer.
En la causa y atendiendo a que se encontraba comprometida la
percepción de la Tasa de Justicia, integrativa de la cuenta especial del Poder
Judicial (art. 1, Ley n.° 8002), intervino la Administración General (encargada
de su recaudación y administración) por medio de su asesor legal.