Se modifica el Código Penal de la Nación. Abusos Sexuales ( Art. 119)
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
Ley 27352
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 119 DEL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO III
DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 119 del Código Penal de
la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis
(6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando
ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso
coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de
poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o
prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la
víctima.
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o
prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso
carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena
será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la
víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente,
afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto
reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una
enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con
armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las
fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18)
años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3)
a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los
incisos a), b), d), e) o f).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27352 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan
P. Tunessi.
Fecha de publicación 17/05/2017