Histórico fallo: 12 condenados por narcomenudeo en Córdoba

Doce personas fueron condenadas en la causa Chacho Chico, la más grande en la historia de la provincia de Córdoba respecto al narcotráfico, según indicó a Cadena 3 el fiscal de Cámara, Marcelo Hidalgo.

 

"Es la primera causa más grande que llevó adelante la Provincia en este sentido y tiene estas cuestiones que se proyectan sobre otras investigaciones en marcha", señaló.

 

Nueve mujeres y tres hombres fueron condenados por "ocupación territorial" y venta de drogas al menudeo.

 

Hidalgo indicó que "existe plena satisfacción del Ministerio Público" respecto a "las penas que son de 6 años y 3 meses y de 7 años y 8 meses".

 

"Varias de estas personas recibían planes sociales, casi todas tenían casas provistas por el Estado. Es decir, el Estado no las abandonó y muchas habían reincidido en la venta porque habían obtenido prisión domiciliaria y salían a vender", recordó.

 

Hidalgo destacó que "otro aspecto relevante de esta sentencia es que se declaró la constitucionalidad de los mínimos en las escalas penales": "Es decir, volvemos a los cuatro años para la comercialización y a los seis años para la comercialización agravada. Esto es distinto a lo que había resuelto el TSJ en el caso Loyola (por narcomenudeo)".

 

"En otro aspecto, la investigación permitió salir del molde de lo que era la investigación caso por caso y acá lo que se hizo fue un trabajo de un grupo de personas que había copado territorialmente la zona y una vez que se determinó quién integraba este grupo, recién se actuó sobre lo que sería la madriguera, quién proveía la droga", añadió.

 

 

 

 

TEXTO DEL FALLO:

 

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE:

 

        I. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado por los defensores de los acusados, señores Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz, y doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, en relación al mínimo de la escala penal previsto en la Ley 23.737, en su art. 5 inc. c, y 34, con costas (CPP, arts. 550 y 551).

 

         II. No hacer lugar al planeo de inconstitucionalidad efectuado por los defensores de los acusados, señores Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz, y doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, de la Instrucción General nª 8/12 del 29 de noviembre de 2012, referente a pautas relacionadas a la política de persecución penal vinculada con los delitos de narcotráfico desferalizados; y en consecuencia no hacer lugar a los planteos de nulidad de los testimonios de Abigail Vera Solís y Luciano Gonzalo Carreño, con costas (CPP, arts. 550 y 551) .

 

        III. No hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por los defensores de los acusados, señores Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz, y doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, de la prueba fílmica y fotográfica acompañada por el investigador policial Marcelo Gastón Villegas, incorporada al debate, con costas (CPP, arts. 550 y 551).

 

            IV. No hacer lugar al planteo de nulidad parcial efectuado por los defensores de los acusados, Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz, y doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, del alegato  del señor Fiscal de Cámara, en relación a la ampliación de la acusación dispuesta en el art. 388 del CPP, con costas (CPP, arts. 550 y 551).                                                                                                                                                                                                        

 

 

 

               V. Declarar que Vanesa de Lurdes Alvarez, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de Comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c ), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y tres meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP., arts. 412, 550 y 551).

 

              VI. Declarar que Verónica Inés Bustamante, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c ), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y cuatro meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y 551).

 

                 VII. Declarar que Elida Eugenia Díaz, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136,  e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y diez meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; C.P.P., arts. 412, 550 y 551).

 

                VIII. Declarar que Romina Soledad Díaz, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136,  e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y diez meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, la que deberá unificarse con lo que le resta cumplir de su condena impuesta por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nom., por sentencia nº 63 del 16 de diciembre de 2015, de cuatro años de prisión y multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250), en la pena única de siete años y cuatro meses de prisión y  multa de Pesos Novecientos Cincuenta  ($ 950) set   (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41 y 58; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y 551).

 

               I X. Declarar que Ricardo Néstor Gauna, ya filiada, es autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización – hecho nominado sexto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, art. 5, inc. c cuarto supuesto),  contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412,  550 y 551).

 

                     X.  Declarar que Paola Andrea Juncos, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136,  e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y cuatro meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; C.P.P., arts. 412, 550 y 551).

 

                            XI.  Declarar que Débora Romina Marín, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y cinco meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412,  550 y 551).

 

                       XII.   Declarar que Romina Gisela Saires, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y cuatro meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412,  550 y 551).

 

                         XIII. Declarar que Mariana del Valle Sánchez Bustamante, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y tres meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo unificarse esta sanción con la pena impuesta por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación, de esta ciudad, por Sentencia de fecha 17 de junio de 2015, de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, revocándose dicha condicionalidad, en la pena única de siete años y tres meses de prisión, y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas  (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 27 bis, 40, 41 y 58; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y 551).

 

                                 XIV. Declarar que Oscar Abrahan Sabir, ya filiada, es autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes agravado por ser en perjuicio de un menor de edad –hecho nominado segundo-; comercialización de estupefacientes agravado por ser en perjuicio de un menor de edad, de forma imposible –hecho nominado tercero-; tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –hecho nominado cuarto-;  y coautor de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas–hecho nominado quinto-, todo en concurso real (CP, arts. 45, 44 cuarto párrafo y 55; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c, supuestos primero y cuarto, y 11 incs. a y c), contenidos en las Acusaciones  de fs. 265/272 y  2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de siete años y ocho meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y 551).

 

                         XV.  Declarar que Marta Soledad Sánchez, ya filiada, es autora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por ser en perjuicio de un menor de edad -hecho nominado primero-, y coautora de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas–hecho nominado quinto-, en concurso real (CP, arts. 45 y 55; Ley  Nacional 23.737, arts. 5, inc. c, supuesto primero, y 11 incs. a y c), , contenidos en la Acusación de  fs. 2102/2136, y en el auto de elevación a juicio de fs. 2852/2874, que confirma la acusación de fs. 2818/2832, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y 551).

 

                           XVI. Declarar que Alejandra Jesús Tissera, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas–hecho nominado quinto- (CP, arts. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5, inc. c, primer supuesto, y 11 incs. c), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y tres meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas (C.P., arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; C.P.P., arts. 412, 550 y 551).

 

                          XVII.  Disponer el decomiso, por ser objetos de delitos, de los estupefacientes mencionados en los hechos, secuestrados y peritados en la causa bajo los números de registros correspondientes, y demás elementos relacionados, sin perjuicio de los derechos de terceros (C.P., art. 23;  Ley Nac. 23.737 art. 30 y su modificatoria Ley 24.112; Ley Pcial. 10067 arts. 1, 4, 5 y cc., Acuerdo Reglamentario 260 Serie C del 27/11/12)…".                           

 

                       XVIII. Regular los honorarios profesionales de los señores Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro, por la defensa de los acusados Vanesa de Lurdes Alvarez, Ricardo Néstor Gauna, Paola Andrea Juncos, Romina soledad Saires y Jesús Alejandra Tissera; y Alfonsina Gabriela Muñiz, por la defensa de la acusada Débora Romina Marín, en la suma de pesos equivalente a treinta (30) Jus, para cada uno de ellos (arts. 24, 32, 36, 39, 89, 2º párrafo, 90 y concordantes de la Ley 9459), los que deberán ser asignados al Fondo Especial del Poder Judicial, con la correspondiente notificación al Tribunal Superior de Justicia.....".

 

                        XIX. Imponer a los acusados Verónica Inés Bustamante, Elida Eugenia Díaz, Romina Soledad Díaz, Oscar Abraham Sabir, Marta Soledad Sánchez, Mariana Sánchez Bustamante, que deberán abonar como tasa de justicia una vez firme la presente sentencia, en el plazo de quince días, la suma equivalente a 1,50 jus, cada uno de ellos, bajo apercibimiento de la remisión a través de Secretaría a la Oficina de Administración en la materia del Poder judicial, la certificación de la deuda más sus intereses por mora, a sus efectos (CP, art. 29; Código Tributario Provincial –Ley 6006, y sus modificatorias-, arts. 5, 22, 36, 288, 295, 297, 302, y cc.; Ley Impositiva anual y Acuerdo Reglamentario nº 120 serie C, del 5/6/12…".  Quedan eximidos del pago de la tasa de justicia los acusados Vanesa de Lurdes Alvarez, Ricardo Néstor Gauna, Paola Andrea Juncos, Débora Marín, Romina soledad Saires y Jesús Alejandra Tissera, atento a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley provincial 7982 de asistencia jurídica gratuita.

 

 

 

                      XX. Remitir los antecedentes de la presente causa a la jurisdicción federal de la ciudad de Córdoba,  a efectos de poner en su conocimiento la posible existencia de hechos de narcotráfico que exceden la competencia determinada en el art. 34 de la ley 23.737, y ameritan la profundización de la investigación…."                           

 

                      Diferir la lectura de los fundamentos de la presente sentencia, para la audiencia del día veinticuatro de abril del cte. año, a las trece horas. Con lo que, siendo las ……… horas se da por finalizado el acto, el que previa lectura y su ratificación, firman el señor Vocal Gustavo Ispani y las partes, todo por ante mí de lo que doy fe.