Histórico fallo: 12 condenados por narcomenudeo en Córdoba
Doce personas fueron condenadas en la causa Chacho Chico, la más
grande en la historia de la provincia de Córdoba respecto al narcotráfico,
según indicó a Cadena 3 el fiscal de Cámara, Marcelo Hidalgo.
"Es la primera causa más grande que llevó adelante la Provincia en
este sentido y tiene estas cuestiones que se proyectan sobre otras
investigaciones en marcha", señaló.
Nueve mujeres y tres hombres fueron condenados por "ocupación
territorial" y venta de drogas al menudeo.
Hidalgo indicó que "existe plena satisfacción del Ministerio
Público" respecto a "las penas que son de 6 años y 3 meses y de 7 años y 8
meses".
"Varias de estas personas recibían planes sociales, casi todas
tenían casas provistas por el Estado. Es decir, el Estado no las abandonó y
muchas habían reincidido en la venta porque habían obtenido prisión
domiciliaria y salían a vender", recordó.
Hidalgo destacó que "otro aspecto relevante de esta sentencia es
que se declaró la constitucionalidad de los mínimos en las escalas penales":
"Es decir, volvemos a los cuatro años para la comercialización y a los seis
años para la comercialización agravada. Esto es distinto a lo que había
resuelto el TSJ en el caso Loyola (por narcomenudeo)".
"En otro aspecto, la investigación permitió salir del molde de lo
que era la investigación caso por caso y acá lo que se hizo fue un trabajo de
un grupo de personas que había copado territorialmente la zona y una vez que se
determinó quién integraba este grupo, recién se actuó sobre lo que sería la
madriguera, quién proveía la droga", añadió.
TEXTO DEL FALLO:
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
I. No hacer lugar al
planteo de inconstitucionalidad efectuado por los defensores de los acusados,
señores Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz, y
doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, en relación al mínimo
de la escala penal previsto en la Ley 23.737, en su art. 5 inc. c, y 34, con
costas (CPP, arts. 550 y 551).
II. No hacer lugar
al planeo de inconstitucionalidad efectuado por los defensores de los acusados,
señores Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz, y
doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, de la Instrucción
General nª 8/12 del 29 de noviembre de 2012, referente a pautas relacionadas a
la política de persecución penal vinculada con los delitos de narcotráfico
desferalizados; y en consecuencia no hacer lugar a los planteos de nulidad de
los testimonios de Abigail Vera Solís y Luciano Gonzalo Carreño, con costas
(CPP, arts. 550 y 551) .
III. No hacer lugar
al planteo de nulidad efectuado por los defensores de los acusados, señores
Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz, y
doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, de la prueba fílmica y
fotográfica acompañada por el investigador policial Marcelo Gastón Villegas,
incorporada al debate, con costas (CPP, arts. 550 y 551).
IV. No hacer
lugar al planteo de nulidad parcial efectuado por los defensores de los
acusados, Asesores Letrados Eduardo Santiago Caeiro y Alfonsina Gabriela Muñiz,
y doctores Pedro Melián, Marcelo Flores y Fabián Manrique, del alegato del señor Fiscal de Cámara, en relación a la
ampliación de la acusación dispuesta en el art. 388 del CPP, con costas (CPP,
arts. 550 y 551).
V. Declarar
que Vanesa de Lurdes Alvarez, ya filiada, es coautora penalmente responsable
del delito de Comercialización de estupefacientes agravada por el número de
personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer
supuesto, y 11 inc. c ), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle
para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y tres meses de prisión
y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo
someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2,
5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP., arts. 412, 550 y 551).
VI. Declarar
que Verónica Inés Bustamante, ya filiada, es coautora penalmente responsable
del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de
personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer
supuesto, y 11 inc. c ), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e
imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y cuatro meses
de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y
costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts.
412, 550 y 551).
VII.
Declarar que Elida Eugenia Díaz, ya filiada, es coautora penalmente responsable
del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el número de
personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer
supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario
la pena de seis años y diez meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($
700), con adicionales de ley y costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley
Pcial. 10067, art. 1º; C.P.P., arts. 412, 550 y 551).
VIII.
Declarar que Romina Soledad Díaz, ya filiada, es coautora penalmente
responsable del delito de comercialización de estupefacientes agravada por el
número de personas –hecho nominado quinto- (CP, art. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer
supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario
la pena de seis años y diez meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($
700), con adicionales de ley y costas, la que deberá unificarse con lo que le
resta cumplir de su condena impuesta por la Cámara en lo Criminal y
Correccional de Primera Nom., por sentencia nº 63 del 16 de diciembre de 2015,
de cuatro años de prisión y multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250), en la
pena única de siete años y cuatro meses de prisión y multa de Pesos Novecientos Cincuenta ($ 950) set
(CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41 y 58; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP,
arts. 412, 550 y 551).
I X. Declarar
que Ricardo Néstor Gauna, ya filiada, es autor penalmente responsable del
delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización – hecho
nominado sexto- (CP, art. 45; Ley
Nacional 23.737, art. 5, inc. c cuarto supuesto), contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e
imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y seis meses
de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y
costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts.
412, 550 y 551).
X. Declarar que Paola Andrea Juncos, ya filiada,
es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de
estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP,
art. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5, inc.
c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs.
2102/2136, e imponerle para su
tratamiento penitenciario la pena de seis años y cuatro meses de prisión y
multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse
a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12,
40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; C.P.P., arts. 412, 550 y 551).
XI. Declarar que Débora Romina
Marín, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de
comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho
nominado quinto- (CP, art. 45; Ley
Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c),
contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento
penitenciario la pena de seis años y cinco meses de prisión y multa de Pesos
Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un
tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40,
41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412,
550 y 551).
XII. Declarar que Romina Gisela
Saires, ya filiada, es coautora penalmente responsable del delito de
comercialización de estupefacientes agravada por el número de personas –hecho
nominado quinto- (CP, art. 45; Ley
Nacional 23.737, arts. 5, inc. c primer supuesto, y 11 inc. c),
contenido en la Acusación de fs. 2102/2136, e imponerle para su tratamiento
penitenciario la pena de seis años y cuatro meses de prisión y multa de Pesos
Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un
tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40,
41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412,
550 y 551).
XIII. Declarar que Mariana del Valle Sánchez Bustamante, ya filiada, es
coautora penalmente responsable del delito de comercialización de
estupefacientes agravada por el número de personas –hecho nominado quinto- (CP,
art. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5,
inc. c primer supuesto, y 11 inc. c), contenido en la Acusación de fs.
2102/2136, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y
tres meses de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de
ley y costas, debiendo unificarse esta sanción con la pena impuesta por la
Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación, de esta ciudad, por
Sentencia de fecha 17 de junio de 2015, de tres años de prisión en forma de
ejecución condicional, revocándose dicha condicionalidad, en la pena única de
siete años y tres meses de prisión, y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con
adicionales de ley y costas, debiendo someterse a un tratamiento especial por
su adicción a las drogas (CP, arts. 2,
5, 9, 12, 27 bis, 40, 41 y 58; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y
551).
XIV. Declarar que Oscar Abrahan Sabir, ya filiada, es autor penalmente
responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes agravado por
ser en perjuicio de un menor de edad –hecho nominado segundo-; comercialización
de estupefacientes agravado por ser en perjuicio de un menor de edad, de forma
imposible –hecho nominado tercero-; tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización –hecho nominado cuarto-;
y coautor de comercialización de estupefacientes agravada por el número
de personas–hecho nominado quinto-, todo en concurso real (CP, arts. 45, 44
cuarto párrafo y 55; Ley Nacional
23.737, arts. 5, inc. c, supuestos primero y cuarto, y 11 incs. a y c),
contenidos en las Acusaciones de fs.
265/272 y 2102/2136, e imponerle para su
tratamiento penitenciario la pena de siete años y ocho meses de prisión y multa
de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y costas, debiendo
someterse a un tratamiento especial por su adicción a las drogas (CP, arts. 2,
5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y 551).
XV. Declarar que Marta Soledad
Sánchez, ya filiada, es autora penalmente responsable del delito de
comercialización de estupefacientes agravada por ser en perjuicio de un menor
de edad -hecho nominado primero-, y coautora de comercialización de
estupefacientes agravada por el número de personas–hecho nominado quinto-, en
concurso real (CP, arts. 45 y 55; Ley
Nacional 23.737, arts. 5, inc. c, supuesto primero, y 11 incs. a y c), ,
contenidos en la Acusación de fs.
2102/2136, y en el auto de elevación a juicio de fs. 2852/2874, que confirma la
acusación de fs. 2818/2832, e imponerle para su tratamiento penitenciario la
pena de siete años de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con
adicionales de ley y costas (CP, arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067,
art. 1º; CPP, arts. 412, 550 y 551).
XVI. Declarar que Alejandra Jesús Tissera, ya
filiada, es coautora penalmente responsable del delito de comercialización de
estupefacientes agravada por el número de personas–hecho nominado quinto- (CP,
arts. 45; Ley Nacional 23.737, arts. 5, inc. c, primer supuesto, y 11 incs. c),
e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años y tres meses
de prisión y multa de Pesos Setecientos ($ 700), con adicionales de ley y
costas (C.P., arts. 2, 5, 9, 12, 40, 41; Ley Pcial. 10067, art. 1º; C.P.P.,
arts. 412, 550 y 551).
XVII. Disponer el decomiso, por
ser objetos de delitos, de los estupefacientes mencionados en los hechos,
secuestrados y peritados en la causa bajo los números de registros
correspondientes, y demás elementos relacionados, sin perjuicio de los derechos
de terceros (C.P., art. 23; Ley Nac.
23.737 art. 30 y su modificatoria Ley 24.112; Ley Pcial. 10067 arts. 1, 4, 5 y
cc., Acuerdo Reglamentario 260 Serie C del 27/11/12)…".
XVIII. Regular los
honorarios profesionales de los señores Asesores Letrados Eduardo Santiago
Caeiro, por la defensa de los acusados Vanesa de Lurdes Alvarez, Ricardo Néstor
Gauna, Paola Andrea Juncos, Romina soledad Saires y Jesús Alejandra Tissera; y
Alfonsina Gabriela Muñiz, por la defensa de la acusada Débora Romina Marín, en
la suma de pesos equivalente a treinta (30) Jus, para cada uno de ellos (arts.
24, 32, 36, 39, 89, 2º párrafo, 90 y concordantes de la Ley 9459), los que
deberán ser asignados al Fondo Especial del Poder Judicial, con la
correspondiente notificación al Tribunal Superior de Justicia.....".
XIX.
Imponer a los acusados Verónica Inés Bustamante, Elida Eugenia Díaz, Romina
Soledad Díaz, Oscar Abraham Sabir, Marta Soledad Sánchez, Mariana Sánchez
Bustamante, que deberán abonar como tasa de justicia una vez firme la presente
sentencia, en el plazo de quince días, la suma equivalente a 1,50 jus, cada uno
de ellos, bajo apercibimiento de la remisión a través de Secretaría a la
Oficina de Administración en la materia del Poder judicial, la certificación de
la deuda más sus intereses por mora, a sus efectos (CP, art. 29; Código
Tributario Provincial –Ley 6006, y sus modificatorias-, arts. 5, 22, 36, 288,
295, 297, 302, y cc.; Ley Impositiva anual y Acuerdo Reglamentario nº 120 serie
C, del 5/6/12…". Quedan eximidos del
pago de la tasa de justicia los acusados Vanesa de Lurdes Alvarez, Ricardo
Néstor Gauna, Paola Andrea Juncos, Débora Marín, Romina soledad Saires y Jesús
Alejandra Tissera, atento a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley provincial
7982 de asistencia jurídica gratuita.
XX.
Remitir los antecedentes de la presente causa a la jurisdicción federal de la
ciudad de Córdoba, a efectos de poner en
su conocimiento la posible existencia de hechos de narcotráfico que exceden la
competencia determinada en el art. 34 de la ley 23.737, y ameritan la
profundización de la investigación…."
Diferir la lectura de los
fundamentos de la presente sentencia, para la audiencia del día veinticuatro de
abril del cte. año, a las trece horas. Con lo que, siendo las ……… horas se da
por finalizado el acto, el que previa lectura y su ratificación, firman el
señor Vocal Gustavo Ispani y las partes, todo por ante mí de lo que doy fe.