Por decreto de necesidad y urgencia se modifica el Programa Pro.Cre.Ar

Decreto 146/17

Emitida el 6 de Marzo de 2017

Boletín oficial, 7 de Marzo de 2017


SINTESIS

Deficit habitacional. Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar). Facultades del Ministerio del Interior, Obras y Servicios Públicos. Incorporación inmediata de los fondos del Programa Integral del Hábitat y Subsidio a la Vivienda. Modificación del Decreto 902/12. Aplicación de índices de actualización.

 

Decreto 146/2017

Buenos Aires, 06/03/2017

Fecha de Publicación: B.O. 7/03/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-01636613-APN-SSDUYV#MI del registro del

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el artículo 14 bis de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°

438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 23.928 y sus modificatorias,

y la Ley N° 26.994 y los Decretos Nros. 902 de fecha 12 de junio de 2012 y 212 de fecha

22 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 902/12 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA

VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el acceso a la

vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo

económico y social.

Que en el artículo 2° del decreto citado precedentemente se establecieron el fiduciante, el

fiduciario, el beneficiario y el Comité Ejecutivo del fideicomiso.

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto

N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, estableciendo entre las

competencias del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA las

de entender en la elaboración y ejecución de programas de vivienda destinados a los

sectores de menores recursos, promover la inversión de recursos en el campo de la

vivienda, y entender en la coordinación y fiscalización de la ejecución que realice el

ESTADO NACIONAL, las provincias y los municipios, en lo concerniente a los planes de

vivienda y al planeamiento urbano, acorde con el régimen de asentamiento humano que

establezca la política de ordenamiento territorial.

 

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Que en ese marco, y en virtud de las competencias detalladas precedentemente que ostenta

el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, corresponde

disponer que el fiduciante sea el ESTADO NACIONAL a través de dicho Ministerio,

estableciéndose asimismo que será dicha Cartera de Estado la Autoridad de Aplicación del

Decreto N° 902/12 y sus modificatorios, pudiendo delegar tales funciones y dictar las

normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.

Que teniendo en cuenta lo expuesto y la necesidad de agilizar la toma de decisiones sobre el

FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO

DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar),

buscando alcanzar mayores niveles de eficiencia en su implementación atento el déficit

habitacional existente en nuestro país, se considera pertinente establecer que la presidencia

del COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO, sea ejercida por el MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y que sea el PODER EJECUTIVO

NACIONAL quien designe al resto de sus integrantes.

Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 212/15 se creó en la órbita de la citada Cartera

de Estado, la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT con competencia para entender

en el diseño, implementación y control de la política nacional de vivienda, así como en la

elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en materia de obras de

infraestructura habitacional y desarrollo urbano, de la cual depende la SUBSECRETARÍA

DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

Que en este contexto, cabe destacar que por el Expediente N° 17572/2016 del registro de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se solicitó priorizar la obtención de

financiamiento externo del "Programa integral del Hábitat y Subsidio a la Vivienda", cuyo

objetivo es mejorar el acceso a la vivienda formal para los sectores de ingresos medios y

bajos y mejorar las condiciones de habitabilidad en asentamientos en zonas de marginalidad

del país, contemplando la ejecución de medidas estructurales y no estructurales, diseñado

en un esquema de cuatro componentes: Subsidio a la Vivienda, Mejoramiento Integral del

Hábitat, Fortalecimiento Institucional y Gestión del Programa.

Que en relación al financiamiento de dicho Programa, la jurisdicción con competencia

específica en la materia informa que se encuentran desarrolladas las condiciones para el

otorgamiento del préstamo requerido a efectos de financiar el referido "Programa Integral

del Hábitat y Subsidio a la Vivienda".

 

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Que la incorporación inmediata de los fondos provenientes del citado Programa al

patrimonio del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA

VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), resulta imprescindible a fin de sustentar la

ejecución del mismo.

Que, en ese marco, teniendo en cuenta que el artículo 4° del Decreto N° 902/12 establece la

conformación del referido patrimonio, deviene necesario incorporar al mismo los recursos

provenientes de los créditos presupuestarios de los diversos programas de la

SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL INTERIOR,

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que sean asignados por ese Ministerio y los recursos

provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados al

mismo objeto del fideicomiso, atento la necesidad de contar con recursos sin los cuales no

se podría lograr el objeto que llevó a la creación del citado fondo fiduciario.

Que además, para lograr una mayor eficacia en la ejecución del FONDO FIDUCIARIO

PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO

PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), corresponde prever que el

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA pueda sustituir al

fiduciario, de considerarlo pertinente y aprobar y suscribir el nuevo Contrato de

Fideicomiso, o bien modificar el vigente.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 902/12 se dispuso que en todo aquello que no se

encuentre modificado por dicho acto, sería de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 24.441.

Que por el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 26.994 se derogaron los artículos 1° a 26

de la Ley N° 24.441 que regulan el instituto del fideicomiso, estando el mismo hoy

contemplado en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 y concordantes, del Código Civil y

Comercial de la Nación.

Que en consecuencia, corresponde sustituir el artículo 7° del Decreto N° 902/12,

estableciendo que en todo aquello que no se encuentre modificado por ese decreto, será de

aplicación lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 y concordantes, del

Código Civil y Comercial de la Nación, que contempla en la actualidad dicho instituto.

 

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Que por otra parte, en ocasión de crearse el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado

PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA

ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar) se identificó la necesidad de ampliar la oferta de créditos

hipotecarios disponibles buscando de esta manera facilitar en forma prioritaria el acceso a

la vivienda en los términos de lo establecido en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que dichas modalidades de préstamos hipotecarios admiten la actualización del capital, en

virtud de las excepciones a la prohibición general de indexación de los contratos

establecida por los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928, previstas en el artículo 27 del

Decreto N° 905/02, ratificado por la Ley N° 25.827, y en el artículo 21 de la Ley N°

27.271.

Que en dicho marco, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instauró,

mediante las Comunicaciones "A" 5945 y "A" 6069, sus modificatorias y complementarias,

nuevas modalidades de préstamos hipotecarios con el objeto de facilitar el acceso a la

vivienda familiar, las cuales han tenido una positiva recepción en el mercado.

Que en esta instancia, es dable destacar la necesidad de crear nuevos instrumentos

estratégicos que posibiliten el desarrollo del sector de la construcción y dinamicen sectores

productivos, el acceso al mercado de capitales con el objeto de ampliar y diversificar el

fondeo utilizado para el otorgamiento de créditos hipotecarios y el desarrollo directo de las

actividades relacionadas con la construcción, comercialización y financiamiento de

inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos inmobiliarios, así como aquellos que

permitan el acceso a los mercados de financiamiento a nuevos agentes vinculados a dichas

actividades.

Que en consecuencia, se considera necesario exceptuar a los préstamos hipotecarios, a los

títulos valores con o sin oferta pública y a los contratos de obra o aquellos que tengan por

objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción, comercialización y

financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos inmobiliarios, de lo

dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, permitiendo de

esta manera la aplicación de determinados índices de actualización en las sumas de pesos

que corresponda pagar, sujetándolo a ciertas condiciones para su aplicación.

 

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Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso en la

eficiente aplicación y consecución de los objetivos del FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA

VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), una postergación en la toma de medidas

que redundarán en un mayor acceso a la vivienda y en el desarrollo del sector de la

construcción, entre otros, con los beneficios ya referidos sobre la sociedad en general, así

como una demora indeseada en la ejecución en término de los préstamos internacionales

acordados y destinados al objeto del fideicomiso.

Que en suma, resulta urgente tomar las medidas necesarias que aborden en forma preferente

e inmediata el problema del déficit habitacional existente en nuestro país, permitiendo la

subsistencia del FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO aludido en el considerando anterior.

Que estas razones hacen que se torne imposible seguir los trámites ordinarios previstos por

la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que resulta imperioso

recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99,

inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

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DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 902 de fecha 12 de junio de

2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el

significado que a continuación se indica:

a. FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en cuanto transfiere la propiedad

fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e

irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.

b. FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los bienes

que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en

la presente norma, cuya función será administrar los recursos del FIDEICOMISO de

conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones

dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien este designe en su

reemplazo. El mismo podrá ser sustituido por decisión del MINISTERIO DEL INTERIOR,

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

c. BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato

respectivo u otros que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA.

d. COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: Es el encargado de fijar las condiciones,

impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del

FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento, y funcionará con dependencia directa del señor

Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

La integración del referido COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO será establecida

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

La presidencia del citado COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO será ejercida por el

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en su carácter de

Autoridad de Aplicación del Fideicomiso.

e. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS

PÚBLICAS Y VIVIENDA o quien este designe en su reemplazo, quién podrá dictar las

normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes."

ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al artículo 4° del Decreto N° 902 de fecha 12 de junio de

2012, los incisos g) y h), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

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"g) Los recursos provenientes de los créditos presupuestarios de los diversos programas de

la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL INTERIOR,

OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que sean asignados por ese Ministerio.

h) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito

destinados al mismo objeto del fideicomiso."

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 902 de fecha 12 de junio de

2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 7°.- En todo aquello que no se encuentre modificado por la presente será de

aplicación lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 y concordantes del

Código Civil y Comercial de la Nación."

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 902 de fecha 12 de junio de

2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA y/o a quién este designe, a aprobar y a suscribir el Contrato de Fideicomiso o,

en caso de ser necesario, modificar el Contrato de Fideicomiso vigente."

ARTÍCULO 5° — Establécese que los siguientes instrumentos quedarán exceptuados de lo

dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, de conformidad

con las condiciones establecidas a continuación y lo que se establezca en la reglamentación:

a) Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en los artículos

2205 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, a los que podrá aplicarse

el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del Decreto

N° 214 del 3 de febrero de 2002.

b) Valores negociables con o sin oferta pública, por plazos no inferiores a DOS (2) años, a

los que podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto en el

artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002.

c) Contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el desarrollo de actividades

relacionadas con la construcción, comercialización y financiamiento de inmuebles, obras de

infraestructura y desarrollos inmobiliarios, todos por plazos no inferiores a DOS (2) años, a

los que podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), previsto en el

artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002, o el Índice del Costo de la

Construcción (ICC), para el Gran Buenos Aires que publica el INSTITUTO NACIONAL

DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), para vivienda unifamiliar modelo seis.

Los instrumentos enumerados en los incisos anteriores, según corresponda, podrán

denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de

 

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Estabilización de Referencia "CER" - Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda

actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC) - Ley N° 27.271 (UVIs), de

conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA en las Comunicaciones "A" 5945 y "A" 6069, sus modificatorias y

complementarias.

ARTÍCULO 6° — Derógase el artículo 11 del Decreto N° 902 de fecha 12 de junio de

2012.

ARTÍCULO 7° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. —

MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel Malcorra. — Julio Cesar Martinez. — José

Gustavo Santos. — Germán Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca.

— Carolina Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. —

Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier

Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. — Andrés Horacio Ibarra. — Juan José Aranguren. —

Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.