Por decreto de necesidad y urgencia se modifica el Programa Pro.Cre.Ar
Decreto 146/17
Emitida el 6 de Marzo de 2017
Boletín oficial, 7 de Marzo de 2017
SINTESIS
Deficit habitacional. Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar). Facultades del Ministerio del Interior, Obras y Servicios Públicos. Incorporación inmediata de los fondos del Programa Integral del Hábitat y Subsidio a la Vivienda. Modificación del Decreto 902/12. Aplicación de índices de actualización.
Decreto 146/2017
Buenos Aires, 06/03/2017
Fecha de Publicación: B.O. 7/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-01636613-APN-SSDUYV#MI del
registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el
artículo 14 bis de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N°
438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N°
23.928 y sus modificatorias,
y la Ley N° 26.994 y los Decretos Nros. 902 de fecha 12 de
junio de 2012 y 212 de fecha
22 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 902/12 se constituyó el FONDO
FIDUCIARIO PÚBLICO
denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA
LA
VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es
facilitar el acceso a la
vivienda propia de la población y la generación de empleo
como políticas de desarrollo
económico y social.
Que en el artículo 2° del decreto citado precedentemente se
establecieron el fiduciante, el
fiduciario, el beneficiario y el Comité Ejecutivo del
fideicomiso.
Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias,
estableciendo entre las
competencias del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA las
de entender en la elaboración y ejecución de programas de
vivienda destinados a los
sectores de menores recursos, promover la inversión de
recursos en el campo de la
vivienda, y entender en la coordinación y fiscalización de
la ejecución que realice el
ESTADO NACIONAL, las provincias y los municipios, en lo
concerniente a los planes de
vivienda y al planeamiento urbano, acorde con el régimen de
asentamiento humano que
establezca la política de ordenamiento territorial.
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Que en ese marco, y en virtud de las competencias detalladas
precedentemente que ostenta
el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA,
corresponde
disponer que el fiduciante sea el ESTADO NACIONAL a través
de dicho Ministerio,
estableciéndose asimismo que será dicha Cartera de Estado la
Autoridad de Aplicación del
Decreto N° 902/12 y sus modificatorios, pudiendo delegar
tales funciones y dictar las
normas aclaratorias y complementarias que resulten
pertinentes.
Que teniendo en cuenta lo expuesto y la necesidad de
agilizar la toma de decisiones sobre el
FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO
ARGENTINO
DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR
(Pro.Cre.Ar),
buscando alcanzar mayores niveles de eficiencia en su
implementación atento el déficit
habitacional existente en nuestro país, se considera
pertinente establecer que la presidencia
del COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO, sea ejercida por el
MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y que sea el PODER
EJECUTIVO
NACIONAL quien designe al resto de sus integrantes.
Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 212/15 se creó
en la órbita de la citada Cartera
de Estado, la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT con
competencia para entender
en el diseño, implementación y control de la política
nacional de vivienda, así como en la
elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional
en materia de obras de
infraestructura habitacional y desarrollo urbano, de la cual
depende la SUBSECRETARÍA
DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
Que en este contexto, cabe destacar que por el Expediente N°
17572/2016 del registro de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se solicitó priorizar la
obtención de
financiamiento externo del "Programa integral del Hábitat y
Subsidio a la Vivienda", cuyo
objetivo es mejorar el acceso a la vivienda formal para los
sectores de ingresos medios y
bajos y mejorar las condiciones de habitabilidad en
asentamientos en zonas de marginalidad
del país, contemplando la ejecución de medidas estructurales
y no estructurales, diseñado
en un esquema de cuatro componentes: Subsidio a la Vivienda,
Mejoramiento Integral del
Hábitat, Fortalecimiento Institucional y Gestión del
Programa.
Que en relación al financiamiento de dicho Programa, la
jurisdicción con competencia
específica en la materia informa que se encuentran desarrolladas
las condiciones para el
otorgamiento del préstamo requerido a efectos de financiar
el referido "Programa Integral
del Hábitat y Subsidio a la Vivienda".
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Que la incorporación inmediata de los fondos provenientes
del citado Programa al
patrimonio del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO
PARA LA
VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), resulta imprescindible
a fin de sustentar la
ejecución del mismo.
Que, en ese marco, teniendo en cuenta que el artículo 4° del
Decreto N° 902/12 establece la
conformación del referido patrimonio, deviene necesario
incorporar al mismo los recursos
provenientes de los créditos presupuestarios de los diversos
programas de la
SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que sean asignados por ese
Ministerio y los recursos
provenientes de financiamiento de los organismos
multilaterales de crédito destinados al
mismo objeto del fideicomiso, atento la necesidad de contar
con recursos sin los cuales no
se podría lograr el objeto que llevó a la creación del
citado fondo fiduciario.
Que además, para lograr una mayor eficacia en la ejecución
del FONDO FIDUCIARIO
PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL
BICENTENARIO
PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), corresponde
prever que el
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA pueda
sustituir al
fiduciario, de considerarlo pertinente y aprobar y suscribir
el nuevo Contrato de
Fideicomiso, o bien modificar el vigente.
Que por el artículo 7° del Decreto N° 902/12 se dispuso que
en todo aquello que no se
encuentre modificado por dicho acto, sería de aplicación lo
dispuesto en la Ley N° 24.441.
Que por el inciso e) del artículo 3° de la Ley N° 26.994 se
derogaron los artículos 1° a 26
de la Ley N° 24.441 que regulan el instituto del
fideicomiso, estando el mismo hoy
contemplado en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 y
concordantes, del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Que en consecuencia, corresponde sustituir el artículo 7°
del Decreto N° 902/12,
estableciendo que en todo aquello que no se encuentre
modificado por ese decreto, será de
aplicación lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV,
Capítulo 30 y concordantes, del
Código Civil y Comercial de la Nación, que contempla en la
actualidad dicho instituto.
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Que por otra parte, en ocasión de crearse el FONDO
FIDUCIARIO PÚBLICO denominado
PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA
ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar) se identificó la necesidad de
ampliar la oferta de créditos
hipotecarios disponibles buscando de esta manera facilitar
en forma prioritaria el acceso a
la vivienda en los términos de lo establecido en el artículo
14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que dichas modalidades de préstamos hipotecarios admiten la
actualización del capital, en
virtud de las excepciones a la prohibición general de
indexación de los contratos
establecida por los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928,
previstas en el artículo 27 del
Decreto N° 905/02, ratificado por la Ley N° 25.827, y en el
artículo 21 de la Ley N°
27.271.
Que en dicho marco, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA instauró,
mediante las Comunicaciones "A" 5945 y "A" 6069, sus
modificatorias y complementarias,
nuevas modalidades de préstamos hipotecarios con el objeto
de facilitar el acceso a la
vivienda familiar, las cuales han tenido una positiva
recepción en el mercado.
Que en esta instancia, es dable destacar la necesidad de
crear nuevos instrumentos
estratégicos que posibiliten el desarrollo del sector de la
construcción y dinamicen sectores
productivos, el acceso al mercado de capitales con el objeto
de ampliar y diversificar el
fondeo utilizado para el otorgamiento de créditos
hipotecarios y el desarrollo directo de las
actividades relacionadas con la construcción,
comercialización y financiamiento de
inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos
inmobiliarios, así como aquellos que
permitan el acceso a los mercados de financiamiento a nuevos
agentes vinculados a dichas
actividades.
Que en consecuencia, se considera necesario exceptuar a los
préstamos hipotecarios, a los
títulos valores con o sin oferta pública y a los contratos
de obra o aquellos que tengan por
objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la
construcción, comercialización y
financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y
desarrollos inmobiliarios, de lo
dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus
modificatorias, permitiendo de
esta manera la aplicación de determinados índices de
actualización en las sumas de pesos
que corresponda pagar, sujetándolo a ciertas condiciones
para su aplicación.
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Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo
irrogaría un importante retraso en la
eficiente aplicación y consecución de los objetivos del
FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA
LA
VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), una postergación en la
toma de medidas
que redundarán en un mayor acceso a la vivienda y en el
desarrollo del sector de la
construcción, entre otros, con los beneficios ya referidos
sobre la sociedad en general, así
como una demora indeseada en la ejecución en término de los
préstamos internacionales
acordados y destinados al objeto del fideicomiso.
Que en suma, resulta urgente tomar las medidas necesarias
que aborden en forma preferente
e inmediata el problema del déficit habitacional existente
en nuestro país, permitiendo la
subsistencia del FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO aludido en el
considerando anterior.
Que estas razones hacen que se torne imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por
la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por
lo que resulta imperioso
recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso
3 del artículo 99 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de
la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades emergentes del artículo 99,
inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
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DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 902
de fecha 12 de junio de
2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto, los
siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se indica:
a. FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO
DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en cuanto transfiere la
propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el
destino exclusivo e
irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del
contrato de fideicomiso respectivo.
b. FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como
administrador de los bienes
que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en
la presente norma, cuya función será administrar los
recursos del FIDEICOMISO de
conformidad con las pautas establecidas en el contrato de
fideicomiso y las instrucciones
dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO y/o quien
este designe en su
reemplazo. El mismo podrá ser sustituido por decisión del
MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
c. BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos
en el contrato
respectivo u otros que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS
Y VIVIENDA.
d. COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: Es el encargado de
fijar las condiciones,
impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las
actividades a cargo del
FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento, y funcionará con
dependencia directa del señor
Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
La integración del referido COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO
será establecida
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La presidencia del citado COMITÉ EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO
será ejercida por el
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en su
carácter de
Autoridad de Aplicación del Fideicomiso.
e. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA o quien este designe en su reemplazo,
quién podrá dictar las
normas aclaratorias y complementarias que resulten
pertinentes."
ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al artículo 4° del Decreto N° 902
de fecha 12 de junio de
2012, los incisos g) y h), los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
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"g) Los recursos provenientes de los créditos
presupuestarios de los diversos programas de
la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL
INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA que sean asignados por ese
Ministerio.
h) Los recursos provenientes de financiamiento de los
organismos multilaterales de crédito
destinados al mismo objeto del fideicomiso."
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 902
de fecha 12 de junio de
2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7°.- En todo aquello que no se encuentre
modificado por la presente será de
aplicación lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV,
Capítulo 30 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación."
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 902
de fecha 12 de junio de
2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y
VIVIENDA y/o a quién este designe, a aprobar y a suscribir
el Contrato de Fideicomiso o,
en caso de ser necesario, modificar el Contrato de
Fideicomiso vigente."
ARTÍCULO 5° — Establécese que los siguientes instrumentos
quedarán exceptuados de lo
dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus
modificatorias, de conformidad
con las condiciones establecidas a continuación y lo que se
establezca en la reglamentación:
a) Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo
establecido en los artículos
2205 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la
Nación, a los que podrá aplicarse
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
previsto en el artículo 4° del Decreto
N° 214 del 3 de febrero de 2002.
b) Valores negociables con o sin oferta pública, por plazos
no inferiores a DOS (2) años, a
los que podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) previsto en el
artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002.
c) Contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el
desarrollo de actividades
relacionadas con la construcción, comercialización y
financiamiento de inmuebles, obras de
infraestructura y desarrollos inmobiliarios, todos por
plazos no inferiores a DOS (2) años, a
los que podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER), previsto en el
artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002, o
el Índice del Costo de la
Construcción (ICC), para el Gran Buenos Aires que publica el
INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), para vivienda unifamiliar
modelo seis.
Los instrumentos enumerados en los incisos anteriores, según
corresponda, podrán
denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables
por el Coeficiente de
Sistema Argentino de Información Jurídica
Estabilización de Referencia "CER" - Ley N° 25.827 (UVA) o
en Unidades de Vivienda
actualizables por el Índice del Costo de la Construcción
(ICC) - Ley N° 27.271 (UVIs), de
conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA
ARGENTINA en las Comunicaciones "A" 5945 y "A" 6069, sus
modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 6° — Derógase el artículo 11 del Decreto N° 902 de
fecha 12 de junio de
2012.
ARTÍCULO 7° — La presente medida entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel Malcorra. — Julio Cesar
Martinez. — José
Gustavo Santos. — Germán Carlos Garavano. — Patricia
Bullrich. — Alberto Jorge Triaca.
— Carolina Stanley. — José Lino Salvador Barañao. —
Alejandro Pablo Avelluto. —
Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo
Buryaile. — Guillermo Javier
Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. — Andrés Horacio Ibarra.
— Juan José Aranguren. —
Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.