El TSJ admite corrección de incapacidad por impericia de perito

AUTOS: "Villa Abel Rafael c/ Mapfre art S.A. – Ordinario – Enfermedad accidente (ley de riesgos)"- Recurso de casación e inconstitucionalidad 158526/37

SINTESIS:

Los miembros juzgadores convergieron: "En el subexamen, si se detectó una disminución física del 21,60 % T.O. y el factor de ponderación asciende a 1%, la incapacidad debió ser la siguiente: 21,60 x 1%= 0,21; lo que sumado da un 21,81 % T.O.".

El tribunal superior finalmente termino concluyendo en  "rechazar la aplicación de la Ley N° 26773 al caso y corregir el cálculo del factor de ponderación edad, reduciendo el monto indemnizatorio en función de una incapacidad del 21,81% de la total obrera".

VOCES:

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - APLICACIÓN DE LA LEY – INCAPACIDAD LABORAL – INDEMNIZACIÓN – MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN – EDAD DEL TRABAJADOR – PRUEBA PERICIAL – IMPUGNACIÓN DE LA PERICIA

TEXTO DEL FALLO:

SENTENCIA NÚMERO: TRECE

En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "VILLA ABEL RAFAEL C/ MAPFRE ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)" RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD 158526/37, a raíz de los recursos concedidos a la demandada en contra de la sentencia N° 142/13, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. Toselli -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 429/446 vta., en la que se resolvió: "I) Rechazar la excepción de falta de acción planteada por la demandada (fs. 33 y siguientes, correspondiente al memorial de responde), declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 46º inc. 1, de la ley 24.557 por violentar la atribución de competencias establecida por el art. 75 inc. 12 de la C.N., de los arts. 8 inc. 3, 21 y 22 de la ley 24.557 y del trámite recursivo previsto en el decreto 717/96, por afectar el derecho a la defensa en juicio del accionante (art. 18 C.N.) y por atribuir competencia judicial a órganos administrativos que carecen de incumbencias suficientes para ello (art. 105 de la C.N.), del art. 14, 2do párrafo, apartado 2 a) de la ley 24.557 en cuento establece un tope por punto de incapacidad por afectar el derecho de propiedad de la víctima y del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, en cuanto determina una fecha de corte de aplicación de las nuevas prestaciones dinerarias, pretendiendo excluir del alcance de tales mejoras a los siniestros anteriores al 26-10-2012, por afectar de ese modo el derecho de propiedad de la víctima (art. 17 de la C.N.), el principio de progresividad, el derecho a un resarcimiento justo y por conformar un trato discriminatorio conforme ley 23.592 con el único fundamento aparente de la fecha de acaecimiento del siniestro que generara el daño que ahora se manda a resarcir.- II) En función de ello disponer la aplicación inmediata al presente caso del mecanismo de revalorización de las prestaciones dinerarias dispuestas por los arts. 3 y 17 inc. 6 de la ley 26.773, conforme lo explicitado en los considerandos del voto. III) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. ABEL RAFAEL VILLA y en consecuencia condenar a MAPFRE ARGENTINA ART S.A. como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de las enfermedades profesionales detectadas en el reclamante, a abonarle al actor, conforme la fórmula estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, sin tope y ajustada mediante RIPTE y con el adicional del art. 3 de la ley 26.773, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad pendiente de pago del 22,60% de la T.O., incluyendo en ello a los factores de ponderación, por sus patologías diagnosticadas como Cervicalgia, Uncoartrosis que le genera una incapacidad del 4% de la t.o., Lumbalgia, Espondiloartrosis que le determina una incapacidad del 4% y Síndrome del túnel carpiano bilateral que le genera una incapacidad del 4% de la t.o (2% del 82,5% de CR), radiculopatía C5-C7 con una incapacidad del 4,80% de la t.o. y radiculopatía motora L4-L5-S1, con una incapacidad del 4,80% de la t.o., a lo cual agrega como factor de ponderación la incidencia del factor edad: 1%, todo lo cual hace el total de incapacidad del 22,60% de la t.o. supra referenciado, por sus patologías de carácter permanente y al amparo de la ley 24.557 y sus reformas operada por los decretos 1278/00, 1694/09 y ley 26.773.- Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Imponer las costas a la condenada MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 28 ley 7987) con la excepción de los honorarios del perito médico y técnico contraloreador de la parte actora que será a su cargo… y sobre la base de los montos que prosperan, difiriéndose la regulación de los honorarios… y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica… V)… VI)…". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos por la parte demandada? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: I.1. En el subexamen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala en autos "MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" 170607/37 (Sent. Nº 3/14). Por ello, considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad de los recursos y entrar directamente al análisis del fondo del asunto. 2. El Sentenciante analizó el pedido efectuado por el actor en los alegatos vinculado a la aplicación de la Ley N° 26.773, concluyendo que la regla general sobre su entrada en vigencia se encuentra consagrada en el art. 17 inc. 5 para los nuevos siniestros, mientras que el inc. 6 abarca a los que se encuentren sin liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma está sujeta a revisión en la instancia jurisdiccional (como el sublite). Juzgó que de no interpretarse de este modo la nueva normativa sería inconstitucional por discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y que a la fecha de la sanción de la ley no habían logrado la percepción de su crédito. Añadió, que una reparación tan menguada por el hecho del transcurso del tiempo, la desvalorización monetaria y la inacción de los legisladores que no previeron mecanismos adecuados de resguardo del valor del crédito laboral, explica la decisión adoptada. Que la interpretación del art. 3 del Código Civil conduce a permitir la aplicación inmediata de la nueva normativa -que se supone más beneficiosa- a las causas en trámite, al menos, en las que se demuestre un agravio tan notorio. Sobre este último aspecto, justificó su conclusión en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Camusso Vda. de Marino Amalia c/ Perkins S.A. s/ demanda" del año 1976 y "Arcuri Rojas Elsa c/ Anses" (03/11/09), entre otros, como también en el principio de progresividad. Por todo ello, dispuso aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial. Asimismo, admitió la prestación contemplada en el art. 3 de la nueva ley de riesgos, es decir, el adicional para cubrir daños extrasistémicos equivalente a un 20% sobre la fórmula legal más el RIPTE. Por último, adicionó intereses desde que las sumas determinadas son debidas tomando como punto de partida la fecha de la primera manifestación invalidante (18/09/09) y hasta el 01/01/10, en función de la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta realizada por el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento (2%) mensual. A partir de esa fecha y hasta su efectivo pago los fijó en el 12% anual. 3. Así delimitada la cuestión deben reproducirse los aspectos sobresalientes de la doctrina de este Tribunal que ya interpretó los dispositivos en pugna. Se sostuvo que: "… El art. 17 inc. 5º, Ley Nº 26.773 establece que "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha", circunstancia que aconteció el 26 de octubre de 2012. Por su parte, el inc. 6 estipula que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010...". De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos. Allí se dispone que la Ley N° 26.773, se aplicará a las "contingencias" previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aludiendo -claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse -01/01/10-, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad a las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6, a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a "contingencias anteriores", aun cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley que no acontece. Se señala que los dispositivos que se citan son los del Código Civil derogado por la Ley Nº 26.994, que promulgó el Código Civil y Comercial, en virtud de juzgarse hechos que acontecieron antes de que rigiera la nueva normativa. En el precedente mencionado se afirmó que, en realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia. En este sentido, se ha pronunciado recientemente un autor especializado al señalar que "Las reglas sobre prestaciones en dinero … se aplicarán a las contingencias de la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la nueva ley", diferenciando también el supuesto de gran invalidez (art. 17 inc. 7) de la regla de vigencia contenida en el apartado 5, para el cual se estableció expresamente que las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales rigen desde la publicación de la nueva ley, con independencia de la fecha de determinación de esa condición (ACKERMAN, Mario E.; Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI-A, Segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 165 y vta.). De otro costado, el argumento del a quo en orden a la desigualdad que genera la aplicación de leyes diferentes a trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y posteriores a la nueva legislación, carece de respaldo jurídico mientras se mantenga el principio consagrado en el art. 3 CC. En realidad, la "desigualdad" a la que se recurre para explicar la decisión, estaría sucediendo siempre, con cada cambio legislativo, dejando a salvo obviamente la aplicación de la ley más benigna en el derecho criminal. La mención al precedente jurisprudencial "Camusso c/ Perkins" (CSJN 21/5/76) igualmente no sustenta la discusión de autos. En la oportunidad se encontraba en juego la actualización del monto de la condena en virtud de la depreciación monetaria y según lo dispuesto por la ley Nº 20.695 (B.O. 13/08/74), que fue la primera ley de indexación laboral. Allí se ordenaba en forma expresa a los jueces que, de oficio o a petición de parte, aplicaran los índices del costo de vida a los créditos del trabajo, cualquiera sea la etapa del juicio, si éste ya se encontraba en trámite. La Suprema Corte Nacional se pronunció a favor de este mecanismo. Empero -como se anticipara- la materia es otra, más allá de las diferencias del contexto económico entre esa época y la actual. Nótese, que en el ordenamiento que estamos analizando no hay una directiva -ni siquiera implícita- para que el reajuste de los créditos incluya las contingencias anteriores toda vez que las prestaciones habían sido revisadas en su cuantía a noviembre del año 2009. Por otra parte, el Juzgador, invocando la doctrina del "Ius Cogens" y el principio de "Progresividad" sostiene que, de no interpretarse la nueva normativa como lo postula, se discriminaría a los trabajadores y en esa dirección alude a los precedentes de la CSJN que cita ("Ascua ...", "Arcuri Rojas ..." y "Rodríguez Pereyra ..."). Sin embargo, no desarrolla la violación a la norma imperativa internacional ni al principio de progresividad en el supuesto concreto de marras si no se verifica que la indemnización a obtener no repare adecuadamente los daños ocasionados. Asimismo, la hipótesis traída a resolución presenta características diferentes a las tenidas en cuenta por el Máximo Tribunal in re: "Arcuri Rojas" (03/11/09) toda vez que allí se trataba de la esposa de un trabajador que falleció durante la vigencia de la Ley Nº 18.037, ordenamiento que imponía una condición que no reunía el causante, esto es, encontrarse en actividad al tiempo del deceso. Luego, de no aplicar las previsiones de la nueva normativa (Ley Nº 24.241) que prescindió de dicho requisito, se dejaría totalmente desamparada a la viuda de quien había contribuido sobradamente con el sistema previsional. Como se ha dicho, en el subexamen, no se advierte una situación de total desamparo que ponga en duda la plena efectividad de los derechos sociales pues el accionante percibirá una indemnización acorde al daño sufrido. A esta altura, es propicio recordar que autorizada doctrina enuncia que la progresividad -entendida como el deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados-, constituye un principio de la política social y aconseja que, en la medida de lo posible, las leyes tiendan a mejorar el nivel de beneficios reconocidos para aquellos sectores que necesitan la protección especial del Estado. Pero, a la vez, dicho principio no está dado para fundar la descalificación constitucional de una norma, más allá de que el desvío pueda justificar la crítica política, ideológica y de opinión (Maza, Miguel Angel; "Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos.", Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, La Ley, Bs.As., Nov. 2012). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que esta directriz de la progresividad es un "...principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en particular..." y "... que existe una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y 15, Págs. 103, párr. 32 y 122, párr. 19, respectivamente...") Fallos 327:3753, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", también en Fallos 327:4607, "Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A.". El aludido principio no allana ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley y opera plenamente en cada uno de los sistemas legales sucesivos, sin que se pueda constatar en el subexamen que no aplicar el nuevo régimen implique obrar regresivamente respecto del anterior. Obviamente, sin olvidar la presunción de que las nuevas leyes se presumen mejores, pero -se reitera-, la relación jurídica, se encuentra consumida. 4. Cabe resaltar que la solución a que arribó este Cuerpo concuerda con las previsiones del decreto Nº 472/14 a través del cual el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley Nº 26.773, en especial, al establecer en su art. 3 que "Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773" (el resaltado nos pertenece). II. También asiste razón al recurrente en cuanto a los defectos que acusa en el modo de determinar la incapacidad. En efecto: el perito oficial incurrió en un error, que fue avalado por el Tribunal sin brindar razones para apartarse del criterio de esta Sala (Sents. Nros. 119/08 y 111/13, entre muchas otras), al sumar el resultado obtenido del factor de ponderación edad (1%) directamente al porcentaje de incapacidad diagnosticado. Tal como indica el casacionista, el procedimiento seguido no responde a las directivas del dec. 659/96 (puntos 3 y 4) pues la operatoria consiste en incrementar dicho porcentaje multiplicándolo por un valor también porcentual. En el subexamen, si se detectó una disminución física del 21,60 % T.O. y el factor de ponderación asciende a 1%, la incapacidad debió ser la siguiente: 21,60 x 1%= 0,21; lo que sumado da un 21,81 % T.O. III. Por lo expuesto corresponde casar el pronunciamiento en los aspectos indicados (art. 104 CPT). En consecuencia, rechazar la aplicación de la Ley N° 26.773 al caso y corregir el cálculo del factor de ponderación edad, reduciendo el monto indemnizatorio en función de una incapacidad del 21,81% de la total obrera. Lo decidido conduce a modificar los intereses, los que deberán calcularse según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 2% mensual, conforme doctrina de esta Sala in re: "Hernández…" (Sent. Nº 39/02) y "Martin" (Sent. Nº 3/14), desde la fecha indicada por el a quo (fs. 444 vta.) y hasta su efectivo pago. IV. La solución a que se arriba vuelve innecesario un pronunciamiento en orden a la inconstitucionalidad planteada, lo que exime de convocar al Tribunal en Pleno. Así voto. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de casación de la parte demandada. En consecuencia, rechazar la aplicación de las previsiones de la Ley N° 26.773, modificándose los intereses de acuerdo a lo establecido en la primera cuestión. Asimismo, por las razones dadas, deberá reducirse el monto indemnizatorio en función de una incapacidad del 21,81% de la total obrera. Con costas por el orden causado atento la discrepancia jurisprudencial y doctrinaria en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. Pablo Sammartino Crespo y Carlos Gutiérrez serán regulados por el a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la aplicación de las previsiones de la Ley N° 26.773, modificándose los intereses de acuerdo a lo establecido en la primera cuestión. III. Reducir el monto indemnizatorio en función de una incapacidad del 21,81% de la total obrera. IV. Con costas por el orden causado. V. Disponer que los honorarios de los Dres. Pablo Sammartino Crespo y Carlos Gutiérrez sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib. VI. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.