El TSJ concluyó que rigen en Córdoba los criterios de disponibilidad de la acción penal

 

 

Causa: "Reynoso, Gabriel p.s.a. lesiones graves calificadas" (expte SAC 2094441).

Fecha: 24 de noviembre de 2016

En un fallo, exhortó al Poder legislativo local a cumplir con el mandato de regulación legal del artículo 59 Código Penal

En una sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) se pronunció afirmativamente sobre la constitucionalidad y la vigencia en Córdoba del artículo 59 y concordantes del Código Penal (CP), una disposición que introduce nuevos criterios de disponibilidad de la acción penal al ordenamiento legal argentino e incorpora la oportunidad, la conciliación o reparación integral del perjuicio y la suspensión del juicio a prueba como causales de extinción de la acción penal.

En primer lugar y en forma unánime, la Sala Penal se refirió a la constitucionalidad del artículo 59 del CP y destacó su validez a pesar de las tensiones generadas por las remisiones que hace esa ley nacional a los ordenamientos procesales penales (provinciales y federal) para que determinen sus propios contenidos y requisitos materiales de procedencia.

Del mismo modo, el Alto Cuerpo se pronunció positivamente en relación a la vigencia y la aplicabilidad en el ámbito provincial de esta ley, a pesar de no contarse aún con normativa procesal penal local que regule esos aspectos a los que remite la disposición nacional. Advertida esta situación, el TSJ exhortó al Poder Legislativo de la Provincia para que proceda a sancionar esa ley y destacó que ha transcurrido más de un año desde la entrada en vigencia de la normativa nacional.

También hubo coincidencia sobre la improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio solicitada en el caso, por tratarse de un caso de violencia de género que determina la inviabilidad convencional de esta salida.

En cambio, el pronunciamiento de la Sala Penal del Alto Cuerpo no fue unánime en relación a la solución que debe darse para salvar esa laguna legal para aplicar esos institutos.

La mayoría, integrada por los vocales Sebastián López Peña y María Marta Cáceres de Bollatti, sostuvo que ese vacío, con carácter excepcional y hasta tanto la Legislatura provincial dicte la ley procesal correspondiente, debe ser zanjado con instrucciones generales del Fiscal General de la Provincia (art. 16 incs. 6 y 7 Ley 7826), por tratarse de una ley de política criminal, materia cuya dirección está encargada al Fiscal General de la Provincia (art. 171 Constitución de la Provincia de Córdoba), de modo tal que los fiscales inferiores adopten criterios uniformes a la hora de expedirse sobre la viabilidad o no de su aplicación en el caso concreto. Ello, en consonancia con la aplicación de la suspensión del juicio a prueba (uno de los supuestos del art. 59 CP), que requiere, salvo casos de arbitrariedad, dictamen favorable del representante del Ministerio Público Fiscal.

 

Por su parte, en su voto en discrepancia, la vocal Aída Tarditti, entendió que esa tarea se encuentra fuera de las competencias legales y constitucionales del Ministerio Público Fiscal y que, por esa razón, ese vacío legal debe llenarse recurriendo a la aplicación analógica de otra ley, para lo cual se inclinó –con distintos argumentos–, al nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 27.063).