El TSJ concluyó que rigen en Córdoba los criterios de disponibilidad de la acción penal
Causa: "Reynoso,
Gabriel p.s.a. lesiones graves calificadas" (expte SAC 2094441).
Fecha: 24 de
noviembre de 2016.
En un fallo, exhortó al Poder legislativo local a cumplir
con el mandato de regulación legal del artículo 59 Código Penal
En una sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba (TSJ) se pronunció afirmativamente sobre la
constitucionalidad y la vigencia en Córdoba del artículo 59 y concordantes del
Código Penal (CP), una disposición que introduce nuevos criterios de
disponibilidad de la acción penal al ordenamiento legal argentino e incorpora
la oportunidad, la conciliación o reparación integral del perjuicio y la
suspensión del juicio a prueba como causales de extinción de la acción penal.
En primer lugar y en forma unánime, la Sala Penal se refirió
a la constitucionalidad del artículo 59 del CP y destacó su validez a pesar de
las tensiones generadas por las remisiones que hace esa ley nacional a los
ordenamientos procesales penales (provinciales y federal) para que determinen
sus propios contenidos y requisitos materiales de procedencia.
Del mismo modo, el Alto Cuerpo se pronunció positivamente en
relación a la vigencia y la aplicabilidad en el ámbito provincial de esta ley,
a pesar de no contarse aún con normativa procesal penal local que regule esos
aspectos a los que remite la disposición nacional. Advertida esta situación, el
TSJ exhortó al Poder Legislativo de la Provincia para que proceda a sancionar
esa ley y destacó que ha transcurrido más de un año desde la entrada en
vigencia de la normativa nacional.
También hubo coincidencia sobre la improcedencia de la
solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio
solicitada en el caso, por tratarse de un caso de violencia de género que
determina la inviabilidad convencional de esta salida.
En cambio, el pronunciamiento de la Sala Penal del Alto
Cuerpo no fue unánime en relación a la solución que debe darse para salvar esa
laguna legal para aplicar esos institutos.
La mayoría, integrada por los vocales Sebastián López Peña y
María Marta Cáceres de Bollatti, sostuvo que ese vacío, con carácter
excepcional y hasta tanto la Legislatura provincial dicte la ley procesal
correspondiente, debe ser zanjado con instrucciones generales del Fiscal
General de la Provincia (art. 16 incs. 6 y 7 Ley 7826), por tratarse de una ley
de política criminal, materia cuya dirección está encargada al Fiscal General
de la Provincia (art. 171 Constitución de la Provincia de Córdoba), de modo tal
que los fiscales inferiores adopten criterios uniformes a la hora de expedirse
sobre la viabilidad o no de su aplicación en el caso concreto. Ello, en
consonancia con la aplicación de la suspensión del juicio a prueba (uno de los
supuestos del art. 59 CP), que requiere, salvo casos de arbitrariedad, dictamen
favorable del representante del Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, en su voto en discrepancia, la vocal Aída
Tarditti, entendió que esa tarea se encuentra fuera de las competencias legales
y constitucionales del Ministerio Público Fiscal y que, por esa razón, ese
vacío legal debe llenarse recurriendo a la aplicación analógica de otra ley,
para lo cual se inclinó –con distintos argumentos–, al nuevo Código Procesal
Penal de la Nación (Ley 27.063).