Admiten deuda generada por una tarjeta de crédito

La Cámara interviniente sostuvo que, al tratarse de un proceso declarativo, la accionante presentó la prueba necesaria para acreditar su reclamo, la cual nunca fue impugnada por el demandado

Luego de advertir que en el pleito la actora Tarjeta Grupar SA presentó el resumen de cuenta y la certificación de deuda, que no fue impugnada por el accionado debido a su incomparecencia a lo largo de todo el juicio declarativo, la Cámara Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba concluyó que se pudo verificar el monto de la deuda cuyo pago se reclama y la mora, por lo cual revocó la sentencia del juez a quo e hiz lugar a la demanda instaurada.
El recurrente reprochó la exigencia requerida por el a-quo en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 23 de la ley 25065, agraviándose porque tales presupuestos podrían exigirse en caso de tratarse de un juicio ejecutivo, pero no cuando el cobro de la deuda se intenta mediante juicio declarativo.
A su turno, el tribunal integrado por Alberto Zarza -autor del voto-, Silvia Palacio de Caeiro y Walter Simes, destacó que "en el caso traído a estudio, se ha acompañado: contrato base de la presente acción, además de resumen y certificación de deuda, de los que puede inferirse, como dije, la existencia de una relación contractual y de operaciones realizadas y no abonadas por el usuario demandado", agregando que "el demandado no compareció en ningún momento de la causa, ni tampoco lo ha hecho en esta instancia recursiva".
En virtud de ello, señaló la Cámara: "No contamos con ningún elemento fehaciente que permita inferir la falta de autenticidad de la documental aportada por la parte actora", infiriendo que "no encontramos razón alguna para no hacer lugar a la demanda aquí entablada, la cual, por los argumentos precedentemente expuestos y por tratarse de un proceso declarativo en el que el demandado nada ha dicho tiene entidad suficiente como para prosperar".
Se consideró que "si bien la parte actora tiene la carga de probar los hechos por los cuales demanda (lo que se considera cumplido en esta instancia, por tratarse de un proceso ordinario), el demandado no está eximido de contestar la demanda y de realizar las impugnaciones que considere pertinentes", por lo cual dedujo que "nos encontramos -ante la actitud pasiva de la parte demandada- bajo la presunción establecida por el art. 192 del Código Procesal Civil".
En el fallo se resolvió "acoger el recurso de apelación incoado por la parte actora y revocar la sentencia impugnada, debiendo hacerse lugar a la demanda entablada por Tarjeta Grupar SA en contra del Sr. Francisco Martín Salgan".

Autos: "TARJETA GRUPAR S.A. C/ SALGAN, FRANCISCO MARTÍN – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – ABREVIADOS – RECURSO DE APELACIÓN (EXPTE. Nº 2317939/36)"