Las obligaciones son posteriores a la muerte del causante

La Justicia nacional en lo civil subrayó que las deudas contraídas en tal situación les pertenecen a los herederos en forma personal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisó que las obligaciones contraídas con posterioridad al fallecimiento de la causante son deudas que pertenecen a los herederos en forma personal y no al sucesorio.
En la causa "A. D. s/ sucesión testamentaria", la coheredera B. C. W. apeló la resolución del juez de grado en cuanto desestimó su pretensión de que se designe un "interventor pagador" con la finalidad de proceder a cancelar la deuda por expensas que registra cierto inmueble.
La magistrada de primera instancia sostuvo que las obligaciones en cuestión fueron contraídas con posterioridad al fallecimiento de la causante de autos, de modo que son deudas que pertenecen a los herederos en forma personal y no al sucesorio.
Los jueces Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, de la Sala G, coincidieron con la sentenciante de grado en cuanto a que "no se trata en esencia de una deuda propia y personal de la causante, sino que se ha devengado directamente en cabeza de sus descendientes que entraron en posesión de la herencia de pleno derecho el día de su muerte, continuando su persona como propietarios de todo lo que la difunta era propietaria (arts. 3410 y 3417 del Código Civil; art. 17 de la ley 13.512; arts. 2337, 2046 -inc. c- y 2048 del Código Civil y Comercial de la Nación)".
Los camaristas resolvieron que "los fundamentos jurídicos que intenta contraponer a los empleados en la decisión recurrida, esto es, la indivisión hereditaria por ausencia de partición en la especie (con sustento en el art. 2363 del Código Civil y Comercial) no refutan debidamente el razonamiento de la juez", confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.
Por otro lado, los coherederos E. P. W. y D. W. se agraviaron por la designación de inventariador y por la imposición de las costas de la incidencia.

Consonancia
Finalmente, el fallo precisó que la decisión recurrida guarda consonancia con lo dispuesto por el art. 2342 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que prescribe la sustitución del inventario por la denuncia de bienes pero sólo cuando media unanimidad de los copropietarios de la masa indivisa, circunstancia que no se presenta en la especie, resaltando que "dicha preceptiva, además, coincide con lo dispuesto por el art. 716 inc. 1 del Código Procesal", concluyendo que "los argumentos de los recurrentes, sustentados tanto en razones económicas como en la celeridad del trámite, resultan insuficientes para enervar la manda impugnada".