Daño psicológico a padres de víctima de un accidente
Autos: "SARU, ROBERTO ALDO Y OTRO C/ TERRENO, DIEGO FABIO – ORDINARIO" (Expte. N° 388339)
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso- administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto rechazó la apelación interpuesta por la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, confirmando la sentencia de primera instancia que hizo lugar al rubro daño psicológico, al haberse demostrado su existencia y sus específicas consecuencias patrimoniales.
Los actores reclamaron que se les indemnizara por los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hija, producido en razón de un accidente en inmediaciones de la entrada a la ciudad de General Cabrera. El primer juzgador resolvió rechazar la demanda en cuanto fue dirigida en contra de Diego Fabio Terreno y acoger la acción en contra de Enzo Andrés Orozco, quien había sido traído al juicio a instancia del demandado como tercero responsable del accidente, haciendo extensiva la condena a la aseguradora contratada por este último. Contra el pronunciamiento se alzó ésta, mediante sus apoderados, interponiendo recurso de apelación.
El tribunal integrado por Eduardo Cenzano, Rosana de Souza y María Adriana Godoy destacó sobre el agravio del apelante referido a que se haya otorgado la indemnización por "daño psicológico" como rubro autónomo e independiente del daño moral o material que "el daño síquico puede ser vertiente de reconocimiento de daño moral o patrimonial", remarcando que "dada la íntima relación entre lesión síquica y daño moral, cabe cuidarse de resarcir la misma alteración por ambos conceptos, imponiéndose en cambio, valorar la enfermedad síquica como un factor de intensificación del daño moral".
Prueba
En ese sentido, precisó que "mientras que el daño moral, de ordinario no requiere prueba directa, sino que se infiere presuncionalmente, sobre la base de patrones de regularidad, a partir de la demostración de la situación lesiva y de las circunstancias atinentes a la víctima; cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño síquico, que de suyo implica un matiz patológico, se requiere demostración concreta, muy especialmente a través de un peritaje".
Bajo esas premisas doctrinarias, la Cámara consideró que "el a quo tuvo por acreditado este daño con el dictamen de la perito psicóloga obrante a fs. (…), tomando para su resarcimiento el costo y duración del tratamiento que informara la especialista, por lo que, aun cuando se trate de un rubro diferenciado, ello no implica indemnizarlo como una categoría autónoma de daño, sino reconocerlo como una consecuencia patrimonial traducida en la erogación necesaria para afrontar la terapia indicada para los trastornos psíquicos padecidos por los reclamantes a raíz de la pérdida de su hija en el siniestro en que se funda la demanda".Por todo lo cual en el fallo se resolvió que "el agravio no puede ser recibido".