Solo puede cobrarse una tasa municipal a las empresas que cuentan con un local
Fecha: 17 de agosto
de 2016.
Causa: "AMX
Argentina S.A. c/Municipalidad de La Carlota – Demanda contencioso
administrativa".
Camaristas de Río Cuarto ratificaron que la Contribución
sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios supone la
contraprestación de un servicio prestado por el municipio
Un municipio solo puede cobrar la Contribución que Incide
sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (CIACIS) si una empresa
cuenta en el territorio comunal con un local, depósito, oficina o
establecimiento; es decir, no basta con que la compañía cuente con un vendedor
para que esté obligada a abonar dicho tributo. Así lo ratificó la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la 1.º
Nominación de la ciudad de Río Cuarto, al sostener que la tasa es la contraprestación
de un servicio concreto prestado por el municipio.
El tribunal hizo lugar a la demanda contencioso
administrativa promovida por una empresa de telefonía móvil contra la
Municipalidad de La Carlota y, por ende, anuló las resoluciones de la Secretaría
de Hacienda del municipio que establecían la obligación de la compañía de
tributar el CACIS.
En su voto, la camarista María Adriana Godoy esgrimió que la
Municipalidad (demandada) reconoció en sede administrativa que la empresa "no
posee local habilitado en el municipio, sin perjuicio de lo cual afirma su
indudable presencia física en razón de contar con 'representantes que
comercializan sus productos'".
Falta de "sustento territorial"
En el mismo sentido, la camarista agregó que el municipio no
podía basar su pretensión fiscal en la mera circunstancia de que la empresa
tuviera un vendedor –ni siquiera exclusivo- a comisión, porque era su
obligación acreditar "la existencia de un sustento territorial por parte de la
sociedad demandante que permita la aplicación de la tasa retributiva de
servicios".
"En definitiva, la demandada, ninguna prueba se ocupó de
ofrecer, ni menos aún de producir, tendiente a demostrar la existencia de un
local, depósito o establecimiento, por más amplio que se conciba a este último,
que permita entender configurado el recaudo del 'sustento territorial', exigido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de conformidad con la
doctrina a la que adscribo; por lo que, ante la ausencia de tal presupuesto, no
corresponde el cobro de la tasa", manifestó la vocal.
La Municipalidad también esgrimía para el cobro de la tasa
el carácter de representante que pretendía endilgarle a un vendedor, pero no lo
probó. Esto, dado que, de las constancias de la causa, surgió que, si bien se
comercializaban productos de la empresa demandante, era dependiente de otra
compañía, que tercerizaba servicios.
Por su parte, la vocal Rosana de Souza argumentó que, si se
insistiera con la tesis de que es posible cobrar la tasa aun cuando una empresa
careciera de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el ámbito
de la jurisdicción municipal, no se cumpliría "la exigencia requerida por la
inveterada doctrina de la Corte Suprema, de que el contribuyente debe recibir,
para el desarrollo de dicha actividad, la prestación de un servicio concreto,
efectivo e individualizado por parte del municipio". "Además, se traduciría en
un injustificado y estéril desgaste jurisdiccional e iría en desmedro de la
autoridad moral e institucional que reconocemos al Máximo Tribunal del país",
afirmó.
Criterio sentado por la Corte Suprema
Asimismo, la camarista De Souza expresó que "el municipio
demandado ha reconocido tanto en sede administrativa como en sede judicial que
la empresa no posee local, oficina o establecimiento alguno en el ejido
municipal y tampoco invocó ni produjo prueba direccionada a demostrar que, para
desarrollar la actividad mencionada, la demandante cuenta con algún tipo de
local, depósito o establecimiento en el municipio de la ciudad de La Carlota".
Finalmente, el vocal Daniel G. Mola, que debió integrar el
tribunal, enumeró los precedentes en los que la Cámara de la 2.º Nominación qué
el naturalmente conforma ha resuelto, por unanimidad, seguir el criterio
sentado sobre la materia por la CSJN en la causa "Laboratorios Raffo S.A. c/
Municipalidad de Córdoba" (23 de junio de 2009).
Como consecuencia, de acuerdo con el vocal, teniendo en
cuenta que el municipio reconoció que la empresa "no cuenta en el ejido
municipal, para el desarrollo de una actividad comercial, con un inmueble,
establecimiento, local u oficina, o un bien con características tales (de su
propiedad o de terceros de los cuales se valga) que sea susceptible de recibir
o beneficiarse con la prestación concreta, efectiva, individualizada y
particular de los servicios comunales", se presenta como "ilegítimo el cobro de
dicha contribución, al no existir estrictamente actividad gravada a ella
atribuible".
La Cámara se expidió en el mismo sentido en la demanda
promovida por la misma empresa contra la Municipalidad de General Cabrera (no
contestó la demanda y fue declarada en rebeldía), por lo que anuló los actos
administrativos que imponían a la firma el pago de la Contribución que Incide
sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios.