El régimen de protección de la vivienda no puede invocarse para evitar deudas alimentarias

Fecha: 30 de agosto de 2016.

Causa: "R. N. B. c/F. M. A. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso

Una jueza declaró que la inscripción como "bien de familia" no procedía contra el reclamo de los 77.542 pesos que el titular del inmueble adeuda a su hijo de 9 años

El régimen de protección de la vivienda no puede invocarse para evitar la ejecución de deudas alimentarias que el titular del inmueble pudiera mantener con un hijo. Así lo resolvió la jueza de Familia de 6.º Nominación de la ciudad de Córdoba, Gabriela Eslava, al haber declarado inoponible la inscripción del inmueble como "bien de familia" (en los términos de Ley 14394) a los efectos de la deuda por 77.542,58 pesos que el progenitor, titular del bien afectado, tiene con su hijo de nueve años.

La magistrada hizo lugar al pedido efectuado por la madre del niño con el fin de que la condición de "bien de familia" del inmueble de propiedad del padre del pequeño no fuera un impedimento para el cobro de la cuota alimentaria. Esta había sido establecida por acuerdo de partes el 3 de diciembre de 2012 y, en virtud de ella, se generó la suma de 77.542,58 pesos, según la liquidación aprobada en febrero de este año.

La constitución del bien de familia había sido concretada el 11 de junio de 2008, un año y tres meses luego del nacimiento del niño y el reclamo de alimentos al progenitor data del 21 de septiembre de 2012. "Si bien se trataría, en principio, de una deuda contraída con posterioridad a la afectación (del inmueble), se trata sin dudas de una deuda por cuotas alimentarias atrasadas, debidas a favor del hijo menor de edad", esgrimió la jueza.

Asimismo, la magistrada tuvo en cuenta que el viejo concepto de "bien de familia" (Ley 14394) quedó derogado con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (CCC), que estableció el denominado "régimen de protección de la vivienda". En ese sentido, esgrimió que el artículo 249 del CCC postula que "la vivienda afectada al régimen protectorio no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto 'obligaciones alimentarias a cargo del titular, a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida' (inc. d)".

Como consecuencia, la jueza concluyó que el caso se encontraba plenamente "comprendido en el supuesto" previsto por el artículo 249 del CCC. Esto, dado que "la cuota alimentaria fijada por acuerdo de partes el 3 de diciembre de 2012, y por la cual se generó la liquidación aprobada el 17 de febrero de 2016 por la suma de 77.542,58, es a favor del niño B. F. –hijo del titular del bien afectado–, quien actualmente cuenta con nueve años de edad".

No hay desafectación En la resolución, la magistrada precisó que el bien inmueble "continúa afectado al régimen de protección de la vivienda", pero esto "es inoponible a los efectos de la ejecución de la deuda alimentaria". "Tan es así que la misma norma citada dispone en su párrafo anteúltimo que, 'si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario'; es decir, no beneficia al resto de los acreedores que este pueda tener, efecto que sí tendría la desafectación al reintegrar el bien al patrimonio, como garantía común de los acreedores", argumentó.

Por ello, la jueza ordenó que se oficie al Registro General de la Provincia sobre la decisión adoptada, de declarar inoponible la inscripción del inmueble como "bien de familia", pero solo a los efectos de "la ejecución alimentaria" que se tramita en la causa. Por otra parte, cabe aclarar que, según la resolución, el demandado, pese a haber sido debidamente notificado, "no ha comparecido a manifestar oposición alguna".