El régimen de protección de la vivienda no puede invocarse para evitar deudas alimentarias
Fecha: 30 de agosto
de 2016.
Causa: "R. N. B.
c/F. M. A. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso
Una jueza declaró que la inscripción como "bien de familia"
no procedía contra el reclamo de los 77.542 pesos que el titular del inmueble
adeuda a su hijo de 9 años
El régimen de protección de la vivienda no puede invocarse
para evitar la ejecución de deudas alimentarias que el titular del inmueble
pudiera mantener con un hijo. Así lo resolvió la jueza de Familia de 6.º
Nominación de la ciudad de Córdoba, Gabriela Eslava, al haber declarado
inoponible la inscripción del inmueble como "bien de familia" (en los términos
de Ley 14394) a los efectos de la deuda por 77.542,58 pesos que el progenitor,
titular del bien afectado, tiene con su hijo de nueve años.
La magistrada hizo lugar al pedido efectuado por la madre
del niño con el fin de que la condición de "bien de familia" del inmueble de
propiedad del padre del pequeño no fuera un impedimento para el cobro de la
cuota alimentaria. Esta había sido establecida por acuerdo de partes el 3 de
diciembre de 2012 y, en virtud de ella, se generó la suma de 77.542,58 pesos,
según la liquidación aprobada en febrero de este año.
La constitución del bien de familia había sido concretada el
11 de junio de 2008, un año y tres meses luego del nacimiento del niño y el
reclamo de alimentos al progenitor data del 21 de septiembre de 2012. "Si bien
se trataría, en principio, de una deuda contraída con posterioridad a la
afectación (del inmueble), se trata sin dudas de una deuda por cuotas alimentarias
atrasadas, debidas a favor del hijo menor de edad", esgrimió la jueza.
Asimismo, la magistrada tuvo en cuenta que el viejo concepto
de "bien de familia" (Ley 14394) quedó derogado con la entrada en vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial (CCC), que estableció el denominado "régimen de
protección de la vivienda". En ese sentido, esgrimió que el artículo 249 del
CCC postula que "la vivienda afectada al régimen protectorio no es susceptible
de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto 'obligaciones
alimentarias a cargo del titular, a favor de sus hijos menores de edad,
incapaces, o con capacidad restringida' (inc. d)".
Como consecuencia, la jueza concluyó que el caso se
encontraba plenamente "comprendido en el supuesto" previsto por el artículo 249
del CCC. Esto, dado que "la cuota alimentaria fijada por acuerdo de partes el 3
de diciembre de 2012, y por la cual se generó la liquidación aprobada el 17 de
febrero de 2016 por la suma de 77.542,58, es a favor del niño B. F. –hijo del
titular del bien afectado–, quien actualmente cuenta con nueve años de edad".
No hay desafectación En la resolución, la magistrada precisó
que el bien inmueble "continúa afectado al régimen de protección de la
vivienda", pero esto "es inoponible a los efectos de la ejecución de la deuda
alimentaria". "Tan es así que la misma norma citada dispone en su párrafo
anteúltimo que, 'si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega
al propietario'; es decir, no beneficia al resto de los acreedores que este
pueda tener, efecto que sí tendría la desafectación al reintegrar el bien al
patrimonio, como garantía común de los acreedores", argumentó.
Por ello, la jueza ordenó que se oficie al Registro General
de la Provincia sobre la decisión adoptada, de declarar inoponible la
inscripción del inmueble como "bien de familia", pero solo a los efectos de "la
ejecución alimentaria" que se tramita en la causa. Por otra parte, cabe aclarar
que, según la resolución, el demandado, pese a haber sido debidamente
notificado, "no ha comparecido a manifestar oposición alguna".