Al ser despedida no gozaba de licencia por enfermedad

Autos: "DALINGER, María Haydee Ruth c/ JOB Y TECHNOLOGY SA- ordinario despido (Expediente nº 214378/37)"

Al advertir que no se acreditó que al momento del despido la trabajadora estuviera gozando una licencia paga, extremo que impidió la procedencia de la pretensión de salarios en los términos del Art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó en este aspecto la demanda instaurada en contra de Job y Technology SA.
La disputa se verificó en orden a la existencia de carpeta médica comunicada por la accionante, María Haydée Ruth Dalinger, a su empleadora en forma previa al distracto y consecuentemente el derecho de la accionante a la percepción de los salarios en los términos previstos por el Art. 213, LCT.
El tribunal integrado por Silvia Díaz señaló que "habiendo reconocido ambas partes que la empleadora formalizó el despido sin causa con fecha dieciocho de junio de dos mil doce, no resulta admisible considerar que el vínculo pudo haberse mantenido más allá de esta fecha, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran generar con motivo de la aplicación del Art. 213 LCT, que pretende la accionante y que es objeto de controversia".
En esta perspectiva, determinó la vocal que "lo primero que debe examinarse es la disputa en orden a la existencia de carpeta médica, comunicada por la accionante a su empleadora, en forma previa al distracto, y consecuentemente, el derecho de la accionante a la percepción de los salarios, en los términos previstos por el Art. 213 LCT, norma que dispone: 'Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador'".
El fallo advirtió de que "el dispositivo requiere como presupuesto para la percepción de los salarios, que el despido se produzca durante los plazos de interrupciones pagas, por lo que la disputa acerca de la comunicación de la carpeta médica otorgada por el médico tratante resulta dirimente para la procedencia de los salarios que pretende la accionante".
Bajo esa premisa, la jueza infirió que "la accionante ninguna prueba ha rendido para demostrar que cumplió con la exigencia de comunicar a su empleadora el reposo laboral otorgado por su médico, exigencia que, además, fue invocada por la accionante para argumentar que el motivo del despido fue la enfermedad de carácter psiquiátrico que padecía y que la demandada conocía desde el nueve de junio de dos mil doce".