En una causa, declaran inaplicables las normas que impiden embargar fondos municipales
Fecha: 11 de abril de 2016.
Causa: "Respaldo
S.R.L. c/Bravo, Silvia Mónica - Presentación múltiple - Ejecutivos particulares
- Cuerpo de ejecución (civil) de astreintes - Recurso de
inconstitucionalidad".
De acuerdo con los vocales del Alto Cuerpo, "a la fecha se
encuentra cumplido -con creces- el plazo de cuatro meses previsto por el art.
806 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba". Este término calendario
es el que debe haber transcurrido, desde que haya quedado firme la liquidación
de la suma adeudada, para poder ejecutar una sentencia dictada contra el Estado
(en este caso, el municipal).
En la sentencia se destaca que, conforme a "reglas
elementales de diligencia", tal lapso de tiempo debió "ser utilizado por la
administración municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar
intervención a los órganos de control requeridos, para preservar la legalidad
jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales".
En el mismo sentido, los vocales subrayaron: "si la
finalidad de la normativa impugnada (constitucionalmente) es impedir el embargo
de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por
los arts. 11 y 12 de la Ordenanza Municipal n.º 12.009, con el objeto de
otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles
que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir con la sentencia, dicho
tiempo ya ha sido con creces otorgado a la administración".
Además del tiempo transcurrido, los magistrados tuvieron en
cuenta que "el Municipio ni siquiera ha alegado, y menos aún probado, la
existencia de una previsión presupuestaria para atender la condena". Por ello,
los vocales argumentaron que todos estos elementos eran "lo suficientemente
demostrativos de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un
crédito firme a una nueva condición, susceptible de incidir desfavorablemente
-por las circunstancias señaladas- sobre el derecho de propiedad, de defensa y,
en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, del
titular de un crédito judicialmente reconocido" contra el municipio.
Deber de velar por el cumplimiento de las sentencias
Por otra parte, tras destacar que la potestad de ejecutar
sentencias es "exclusiva" del Poder Judicial, los vocales afirmaron que es un
deber de este "velar por el real acatamiento de los pronunciamientos
jurisdiccionales firmes". "Del mismo modo, constituye una obligación de la
parte ejecutada, colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la
ejecución del fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las
dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en
una causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y
aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito", concluyó el Alto
Cuerpo.
Como consecuencia, el TSJ consideró que correspondía hacer
lugar al recurso de casación planteado por el municipio y revocar la resolución
dictada por la Cámara 1.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que había
confirmado la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la
inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria (art.
19, Ley 24624, y art. 7 de la Ordenanza Municipal n.º 12009).